JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001984

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1890 de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y demanda por daños y perjuicios, por el abogado Wassin Azan Sayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.229.228, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 del mismo mes y año.

En fecha 7 de agosto de 2006, se celebró el acto de informes orales y el 8 de agosto de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD, DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 30 de julio de 2002, la representación judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y demanda por daños y perjuicios, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, de fecha 9 de enero de 2002, contenido en la Resolución N° 4 y el acto administrativo de efectos particulares emanado del Gobernador del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2002, en el cual adujo lo siguiente:

Que su representado era un funcionario de carrera que se desempeñaba como Ingeniero Inspector adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras Públicas del Estado Táchira.

Que en fecha 16 de agosto de 2000, la Contraloría General del Estado Táchira dictó un auto de apertura de averiguación administrativa en su contra por presuntas violaciones de expresas disposiciones legales, concluyendo en fecha 6 de agosto de 2001, que su mandante comprometió su responsabilidad administrativamente en la obra “Continuación Reparación Acueducto 5 de julio del Municipio Libertador”, no desvirtuando totalmente los cargos formulados en su contra, razón por la cual se decidió imponerle sanción pecuniaria y declararlo responsable administrativamente y que contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente en fecha 6 de agosto de 2001, a través de la Resolución 143.

Que en fecha 13 de mayo de 2002, el Gobernador del Estado Táchira, destituyó a su mandante y lo inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el lapso de tres (3) años, sin la apertura del procedimiento previsto en los artículos 91 al 96 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

Que el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa fue dictado con transgresión de los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, al control y contradicción de la prueba, al deber de investigar la verdad, a la motivación de los actos y con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Finalmente, demandó como indemnización por los daños materiales ocasionados, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y por daño moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), solicitando además la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la decisión del Gobernador se fundamentó en el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Táchira contentivo de la Resolución N° 143 de fecha 6 de agosto de 2001, que declaró al accionante responsable administrativamente y le impuso una sanción pecuniaria, de tal forma que la decisión del Gobernador estampada en el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2002, a través del Decreto N° 174 mediante el cual se destituyó del cargo e inhabilitó para el ejercicio de la función pública durante 3 años al recurrente, no es más que la consecuencia del acto previamente señalado, es decir, que el acto administrativo emanado de la Contraloría que declaró responsable administrativamente al recurrente, le sirvió de fundamento para ordenar el decreto de destitución.

Que de acuerdo a los recaudos constitutivos del expediente administrativo no se observaba violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues el recurrente intervino en el procedimiento administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de haber sido declarado responsable administrativamente con imposición de multa, es que el Ejecutivo del Estado Táchira ordenó el decreto de destitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.

Que existiendo un acto administrativo firme, donde la parte accionante ejerció legítimamente el derecho a la defensa, el Decreto del Ejecutivo Regional es una consecuencia lógica establecida en la Ley, ya que no tiene que entrar nuevamente a analizar si efectivamente el funcionario incurrió o no en falta alguna, simplemente aplicar la sanción disciplinaria que la ley le determina para este tipo de casos, lo que significa que el acto presuntamente lesivo fue dictado en ejercicio de la potestad sancionatoria del Ejecutivo Regional a la cual está sometido el actor, actuación que no implica per se violación del derecho a la defensa.

Que en virtud de los motivos expuestos resultaba forzoso concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y demanda por daños y perjuicios sea declarada sin lugar.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2006, la abogada Elinei Silva Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo adolece del vicio de falso supuesto, al sostener que su representado había ejercido oportuna y debidamente su derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo que siguiera en su contra la Contraloría General del Estado Táchira. Así, también aseguró el Tribunal a quo que con la realización del procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General del Estado Táchira en contra de su representado, era innecesaria la realización de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza funcionarial, ya que el primero había quedado firme y de ahí quedaba demostrada la culpabilidad del investigado.

Que la recurrida violó el principio de la legalidad administrativa, toda vez que en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecía cual era el procedimiento a seguir para proceder a su destitución, el cual no se cumplió, pues ni siquiera se inició; bastó que el Gobernador dictaminara que era innecesario el inicio del procedimiento y la sustentación de su decisión con base en otro acto administrativo para entonces decretar la destitución de su representado.

Que el a quo incurrió en violación al principio de la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, puesto que a pesar de haber advertido y declarado el derecho de su representado y la existencia de vicios que afectaban la legalidad y validez del acto impugnado, sin embargo negó la aplicación de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

Que el Tribunal a quo violó la carrera administrativa que exige el respeto y el cumplimiento de las normas funcionariales, al haber declarado válido, en primer lugar, el acto administrativo que resultó del procedimiento inconstitucional de responsabilidad administrativa y, en segundo lugar, declaró válido el no menos inconstitucional acto administrativo sancionatorio dictado por el Gobernador del Estado Táchira, con base al procedimiento y acto anteriormente citado.

Finalmente, indicó que la sentencia del Juzgado a quo había incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, falta de motivación e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo; por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 30 de julio de 2003. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y como punto previo, observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar solicitó I) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, de fecha 9 de enero de 2002, contenido en la Resolución N° 4; y II) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Gobernador del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2002, contenido en el Decreto N° 174.

Ahora bien, el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Táchira de fecha 9 de enero de 2002, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión emitida según Resolución N° 143 de fecha 6 de agosto de 2001, mediante la cual el ente Contralor declaró responsable administrativamente al recurrente, por los hechos imputados en relación con la obra “Continuación Reparación Acueducto Aldea 5 de Julio, Municipio Libertad, Estado Táchira”; en tanto que el segundo acto atacado va referido a la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado Táchira resolvió la destitución del funcionario vista la comprobación de las irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.

Se observa entonces, que en el caso sub iudice el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le declaró responsable administrativamente y paralelamente la nulidad del acto de destitución; en tal sentido es deber de esta Corte advertir que la nulidad del primer acto administrativo se tramitaría conforme a las reglas pautadas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis; mientras que la impugnación del segundo acto se haría a través de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, aplicando supletoriamente de ser necesario la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Aunado a ello, el recurrente solicitó una indemnización por los daños materiales ocasionados, estimados en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y por concepto de daño moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), cuya tramitación se haría a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, se ha configurado en la presente causa, sin lugar a dudas, una inepta o indebida acumulación de acciones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso concreto y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de aquel cuerpo normativo.

En efecto, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o del recurso intentado;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Negrillas de la Corte).


Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de la Corte).


En tal sentido, no queda lugar a dudas que las tres solicitudes deben tramitarse por procedimientos distintos, los cuales son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción.

En efecto, se insiste en que el procedimiento aplicable para la impugnación del acto que declaró la responsabilidad administrativa es el contenido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el procedimiento a seguir para atacar la validez del acto de destitución es el previsto, tal y como se señalara anteriormente, en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, aplicándose supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; finalmente, el procedimiento que se utilizaría para que la República indemnizara al recurrente material y moralmente por los daños causados, sería el previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 88 de la citada ley.

Así las cosas, estando en presencia de tres acciones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso; por tanto, siendo que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de acciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 30 de julio de 2003 y declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Wassin Azan Sayed, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA TORRES, antes identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y demanda por daños y perjuicios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2004-001984
AGVS


En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,