JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002044
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 5-028-03, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JANET VIELMA ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.755.855, asistida por la abogado ANTONIETA PIRRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.601, contra la Resolución N° 636 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana CARMEN IVELISSE OLIVEROS MADURO, en su condición de ALCADESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de “Guardián Municipal I”, el cual desempeñaba dentro del referido órgano Gubernativo Municipal.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003 por la representación judicial del mencionado Municipio contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2003 por dicho Juzgado, el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual el abogado ROBERTO LOW SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Corte a la presente causa y la notificación de la parte accionada.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual la abogado ALBA CECILIA SALAMANCA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Corte a la presente causa y la notificación de la parte accionada.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el término del décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado ENRIQUETA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.705, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fundamenta la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual la abogado ALBA CECILIA SALAMANCA DÍAZ, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 22 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado TERESA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.809, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la ciudadana NANCY JANET VIELMA ARTAHONA, asistida por la abogado MARÍA LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.133, solicita a esta Corte, desestime el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
El 16 de junio de 2006, se fijó el día 17 de julio de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes.
El 17 de julio de 2006 se realizó el acto de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la ciudadana NANCY JANET VIELMA SÁNCHEZ, asistida por la abogado ANTONIETA PIRRO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 636 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana CARMEN IVELISSE OLIVEROS MADURO, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de “Guardián Municipal I”, el cual desempeñaba dentro del referido Órgano Gubernativo Municipal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que ingresó a prestar servicios dentro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA en fecha 1 de enero de 2002 en calidad de contratada, para luego, en fecha 1 de febrero de 2002, ingresar al cargo de “Guardián Municipal I”, mediante nombramiento de esa misma fecha, hasta que en fecha 20 de enero de 2003 fue notificada de su remoción.
Indicó que el fundamento que tuvo la Administración Municipal para adoptar tal decisión fue el considerar que el cargo que ocupaba era de confianza, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 21 de la “Ley Sobre Estatuto de la Función Pública”. A tal respecto señaló lo siguiente:
“…Al vulnerar mis derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirven de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad, consagrados en los artículos 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y están viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo establecido ejusdem. La intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la administración (sic) pública (sic), como se desprende del contenido del artículo 1 de la Ley de Estatutos (sic) de las (sic) Funciones (sic) Públicas (sic), y a los municipios sólo les está dado dictar normas que complementen dichos estatutos, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos, en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades (sic) y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, en los numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna, e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la carta (sic) fundamental (sic)…”.
Señaló de igual modo, i) que lo que existe es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la “Ley Sobre Estatutos de la Función Pública” y ii) que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene numeral, tal y como lo indica la Administración Municipal en el acto de remoción, por lo cual, el mismo fue dictado en ausencia de base legal, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, expresando lo siguiente:
“…la Ley, mediante la cual fundamenta el acto dictado los funcionarios (sic) que ocupan un cargo de alto nivel o de confianza en la administración (sic) pública (sic), se consideran de libre nombramiento y remoción.
A tenor de lo expuesto en ese considerando; una Ley inexistente contiene una disposición. Es el caso que si la ley referida es inexistente, lo es la disposición que cita.
Por todas las razones precedentemente expuestas es por lo que solicito con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique (sic) las normas en que la Alcalde (sic), fundamentó el acto administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia, DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN, en virtud que en ninguno de los considerandos que contiene la Resolución número 636, comprende una motiva eficaz, valedera, coherente, legal y relacionada con lo que es la dispositiva, es decir, aquella que Resuelve…”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando lo siguiente:
“…También incurre la recurrida en incongruencia en la NOTIFICACIÓN, pués (sic) señala la alternativa de recurrir en vía administrativa o por vía de ‘anulación’ en un plazo de seis (6) meses, siendo lo procedente lo que a tal efectos (sic) señala la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, y no señalarlo en la notificación; es violar mi derecho a la defensa y trasgredir lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos por lo que es una notificación defectuosa y no produce efectos, conforme establece la citada ley en su artículo 74.
Alego que no hay congruencia alguna entre el contenido de los considerandos (es decir, entre la motiva) y lo que resuelve (es decir, la dispositiva).
No soy mencionada ni referida en alguna forma en el texto de lo (sic) considerando (…) No se identifica que se remueve de un cargo…”.
De igual modo expresó, que todo lo anteriormente expuesto ha violado su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, y a la irretroactividad de la Ley, ya que “…No hay causal alguna para mi remoción o destitución, por lo que no existe base legal que sustenta el acto que se impugna (…) Mi remoción es (sic) debe ser un acto motivado dados los derechos que están en juego, tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que sirva de sustento a mi núcleo familiar, derechos estos inherentes a la personas, y que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuentas (sic) y al actuar la Alcalde (sic) trasgrede de esta manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que se establezcan en el mismo cuales son los parámetros a utilizar por el comité de evaluación, los cuales no pueden ser a discresión (sic) de los funcionarios, sino que deben existir los parámetros a fin de ser oídos y ejercer el derecho a la defensa, y a un debido proceso. No hay señalamiento del día en que supuestamente se realizó mi evaluación (Record de rendimiento, capacidad y conducta) por parte del comité de evaluación para los funcionarios policiales ni del resultado de los mismos, para proceder a mi remoción, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, por lo que es evidente que existe un falso supuesto que hace NULA LA RESOLUCIÓN…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JANET VIELMA ARTAHONA, asistida por la abogado ANTONIETA PIRRO, contra la Resolución N° 636 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana CARMEN IVELISSE OLIVEROS MADURO, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de “Guardián Municipal I”, el cual desempeñaba dentro del referida Alcaldía, bajo la siguiente argumentación:
Con respecto a la caducidad de la acción, defensa opuesta por la representación judicial del órgano recurrido, precisó que aunque lo correcto era expresar que el lapso para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, era el de tres meses, -tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- operaba la errónea notificación, ya que la notificación del acto de remoción, indicó que el lapso para recurrir del acto en cuestión era de 6 meses. En consecuencia, declaró que no era oponible la caducidad de la acción, y que había sido interpuesto en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se expresó lo siguiente:
“…un análisis detallado de la misma nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Municipio Sucre del estado Aragua, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aun cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de la normativa de base legal del acto Administrativo, al señalar que por cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declaró los cargos de confianza ‘todos lo que se presten en los Organismos de Seguridad del Estado’, fundamentándola en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el Cuerpo de Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi- absoluta, y aunado a ello el ente emisor del acto recurrido, no especificó en dicho acto cual era la actividad desempeñada por la ciudadana; Nancy Janet Vielma Artahona, como Guardián Municipal, considerándola como de Alto Nivel o de confianza.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con estas (sic) última, la primera de la norma (sic) nombrada modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposición legal contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ley del Estatuto (sic) de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y que en el Acto Administrativo no especifico (sic) que elementos de convicción llevo (sic) al ente a clasificar a la Funcionaria como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que tareas realizaba la misma para que pueda aplicar este Dispositivo; lo que significa en puridad del derecho que catalogó a todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Sucre o que prestan servicio en el mismo son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que voló el derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma constitucional contenida en al Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta (sic) magna (sic), al transgredirlas de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 2 de marzo de 2006 la abogado ENRIQUETA GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, fundamentó el recurso de apelación, bajo la siguiente argumentación:
En primer término, reitera el argumento esgrimido en Primera Instancia, en cuanto a que la acción se encontraba caduca, ya que se interpuso fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al fondo del asunto, expresa lo siguiente:
“…insisto en la caducidad de la acción (…) por cuanto el acto de notificación de remoción del cargo de la querellante se produjo en fecha 20 de enero de 2003, y la demanda fue presentada en fecha 16 de junio de 2003 (…) apelo de lo establecido por el Juez lo que el A quo igualmente señala en el folio tres (03) Párrafo Segundo de su escrito de Sentencia cuando señala que el cargo que ocupaba la querellante no se puede catalogar como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y remoción porque mi representada no explica las razones por la cual la convierte en un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, en relación a esto apelo en que no es cierto tal aseveración, y que la misma carece de sentido en virtud de que mi representada en el folio dos (2) en su particular tercero le explica detalladamente al Juez A quo las características y las funciones que desempeñaba la querellante para poder catalogarla como una empleada de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, tal y como está contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por consiguiente, insisto en (sic) la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, basándome en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo que establecen los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ordenanza sobre Funcionamiento de los Servicios de Seguridad, Vigilancia, Orden Cívico y Urbano vigente en el Municipio Sucre del estado Aragua para ese momento, los cuales revelan en su conjunto la alta misión de los Guardianes Municipales y su específica condición de funcionarios de confianza, dadas las labores esenciales de seguridad y vigilancia que cumplen, por todo esto, atribuyo que el Juez A quo desestimó lo alegado y probado por mi representada en su oportunidad…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde en primer término a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003 contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JANET VIELMA ARTAHONA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Al respecto esta Corte observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
Luego de haberse declarado Competente, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido, observa esta Corte que son dos los argumentos esgrimidos contra la recurrida: i) la inobservancia de no haber declarado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial caduco, dado que fue interpuesto fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ii) el error en el que presuntamente incurrió la recurrida al expresar que la Administración no ofreció detalles acerca de las funciones que desempeñaba la hoy actora dentro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, cuando por el contrario, explicó suficientemente el porque su cargo era calificado como de libre nombramiento y remoción. Ante tales argumentos, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Con respecto a la caducidad de la acción aducida por la representación judicial del referido Órgano Gubernativo Municipal, debe expresarse que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres meses a los fines de la interposición de recursos contencioso administrativos funcionariales como el de autos, no es menos cierto que en la notificación del acto administrativo de remoción se le indicó a la recurrente, que disponía de 6 meses para interponer la presente acción, por lo cual, operó la consecuencia jurídica de una notificación defectuosa, y en consecuencia no debe computarse el lapso de caducidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; de allí que esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
Con respecto al segundo argumento, referido al error en el cual incurre la sentencia apelada al expresar que la Administración no ofreció detalles acerca de las funciones que desempeñaba la hoy actora dentro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y que por tanto, considera insuficientemente la motivación del acto en cuanto al porque su cargo era calificado como de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte indicar lo siguiente:
Del exhaustivo análisis realizado por esta Alzada del presente expediente, se observa que en efecto el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, posee una Ordenanza sobre Funcionamiento de los Servicios de Seguridad, Vigilancia, Orden Cívico y Urbano, que rige según lo establece el artículo 1 “…la creación y organización de la Dirección de Servicios para la seguridad, vigilancia y orden Cívico Urbano, quien tendrá a su cargo la dirección y control de las actividades relativas a las propias del orden policial…”.
Ahora bien, de la lectura de dicha ordenanza, observa esta Corte que no contiene disposición alguna sobre la forma de remoción y retiro de los funcionarios que integran los servicios de orden cívico, seguridad y vigilancia del Municipio en cuestión, por lo cual, supletoriamente la Administración se encontraba facultaba para aplicar lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa: “Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos. Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.
Es decir, a falta de disposición normativa municipal específica que regule esta situación, como en efecto lo realizó la ciudadana Alcaldesa del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA al dictar el acto administrativo hoy impugnado, es perfectamente aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas observa esta Alzada, que el acto de remoción expresa lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que son atribuciones del Alcalde, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad; así como ejercer la máxima autoridad en materia de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos.
CONSIDERANDO
Que el numeral 10 del artículo 1 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública, declara cargos de confianza ‘todos los que se presten en los organismos de seguridad del estado’… (sic)
CONSIDERANDO
Que el cuerpo de Guardianes Municipales es un Organismo de seguridad municipal.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto por la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos que ocupan cargo (sic) de alto nivel o de confianza en la Administración Pública, Se consideran de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
Articulo 1.- Se remueve, a partir de la presente fecha al ciudadana (sic): VIELMA NANCY JANETH, titular de la Cédula de Identidad N° 10.755.855, Guardián Municipal.
Artículo 2.- Notifíquese a los interesados de la presente decisión…”.
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que en efecto, la autoridad administrativa que lo dicta, se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero erróneamente la califica de “Ley sobre el Estatuto de la Función Pública”, de igual modo señala “el numeral 10 del artículo 21”, cuando en realidad el mencionado artículo no se encuentra divido en numerales.
A tal respecto considera oportuno citar la mencionada disposición normativa:
“…Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Así a los fines de realizar un breve análisis acerca de la clasificación de los funcionarios públicos establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su relación con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno esta Corte citar de igual modo este último artículo:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, observamos como el artículo constitucional citado supra, establece claramente el carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública, y exceptúa de dicha clasificación -entre otros- a los de libre nombramiento y remoción.
De igual modo, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se infiere lo siguiente: i) el Texto Constitucional establece la posibilidad de excluir de la carrera administrativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ii) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de dos tipos: de alto nivel y de confianza, y iii) este mismo cuerpo normativo dispone que entre los cargos de confianza también se encuentran aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado; de lo cual de desprende con meridiana claridad, la absoluta compatibilidad de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 146 del Texto Constitucional,
De este modo, dentro de todo los órganos de la Administración Pública, tanto Nacional como Estadal y Municipal, se encontraran funcionarios que ocupen cargos de carrera y funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, y serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.
Así las cosas, se observa que en efecto, el citado artículo 21, establece que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, en concordancia con esto debemos recordar que la Ordenanza sobre Funcionamiento de los Servicios de Seguridad, Vigilancia, Orden Cívico y Urbano, del Municipio Sucre del Estado Aragua que rige todo lo relativo a la prestación de Servicios para la seguridad, vigilancia y orden Cívico Urbano, léase, dirección y control de las actividades policiales, establece entre otras funciones a los integrantes de dicho cuerpo policial, asegurar la integridad física de los funcionarios municipales, velar por los bienes y derechos municipales y muy especialmente “…todas las atribuciones propias de un cuerpo policial especializado…”, todo por lo cual, hace concluir a esta Corte, que en efecto, el Cargo de “Guardián Municipal I”, se encuentra dentro del supuesto establecido en el ya mencionado artículo 21, ya que sus funciones comprenden actividades de seguridad del Estado, a nivel Municipal, siendo en efecto un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003 por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, REVOCAR dicho fallo y declarar SIN LUGAR del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JANET VIELMA ARTAHONA, asistida por la abogado ANTONIETA PIRRO, contra la Resolución N° 636 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana CARMEN IVELISSE OLIVEROS MADURO, en su condición de ALCADESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de “Guardián Municipal I”, el cual desempeñaba dentro del referido órgano Gubernativo Municipal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003 por la abogado DIGNA ROSA QUINTERO, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
3.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JANET VIELMA ARTAHONA, antes identificada, asistida por la abogado ANTONIETA PIRRO, contra la Resolución N° 636 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana CARMEN IVELISSE OLIVEROS MADURO, en su condición de ALCADESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de “Guardián Municipal I”, el cual desempeñaba dentro del referido órgano Gubernativo Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2002-002044
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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