JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001004

En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0516-05 de fecha 11 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225 y 89.056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA MELANIA VARGAS DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro 2.141.860, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Reina Melania Vargas de Ramos contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se designó ponente.

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Guillermo Maurera, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 9 de agosto de del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día 13 del mismo mes y del mismo año.

En fecha 14 de febrero se difirió el acto de informes y, se fijó para el día 20 de febrero del mismo mes y año.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que la relación de trabajo entre la recurrente y organismo querellado tuvo una duración de treinta y dos (32) años, en el cual se desempeñó en el cargo de Docente VI Supervisor, desde el 1° de octubre de 1963 hasta el 1° de octubre de 1999 y, en esta misma fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que en fecha 15 de mayo de 2004, el referido Ministerio le canceló sus prestaciones sociales. Asimismo, señaló que dichas prestaciones fueron pagadas con base a una planilla de liquidación efectuada por la Dirección General Sectorial de Personal la cual es de fecha 5 de septiembre de 2003, siendo que los cálculos fueron efectuados el 20 de noviembre de 2003.

Que se le canceló la Cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.155.257,15), por concepto de prestaciones sociales.

Que el pago efectuado por el organismo querellado no fue satisfactorio, toda vez que se le adeuda una diferencia por las referidas prestaciones sociales referente a los siguientes conceptos: i) Por indemnización de antigüedad, la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.667.928,90), siendo que en la planilla de liquidación dicho Ministerio señaló que el monto correspondiente por este concepto es de Un Millón Doscientos Trece Mil Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.213.039,20), por tanto existe una diferencia de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 454.889,70); ii) Por intereses de Fideicomiso la cantidad de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 7.749.220,97), siendo que el organismo querellado en el cálculo efectuado señaló adeudarle al recurrente por este concepto la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.264.692,46), lo cual representa un variación por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 4.484.528,51); iii) Por concepto de intereses adicionales del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso, la cantidad de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.568.779,67), sin embargo por este concepto dicho Ministerio alegó la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.134.794, 56).

Que los montos señalados anteriormente conllevan a una diferencia total por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.452.870,23).

Que respecto al cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes del nuevo régimen, esto es, desde el 19 de junio de 1997, existe una diferencia en cuanto a los intereses abonados, visto que dicho Ministerio alego adeudar a la recurrente la cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.155.257,15), siendo que la cantidad correcta es de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 18.663.598,25) “…sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 47.935.050,93 calculados desde la fecha de egreso 01/01/1999 hasta la fecha del pago el 15/05/ 2004…” (Negrillas de la parte recurrente).

En razón a lo anterior señaló, que en efecto existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto el monto que debió pagar el referido Ministerio es la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 66.598.649, 18) y, de dicho cálculo debe descontarse la cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.155.257,15), lo cual da como resultado que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Tres Céntimos. Bs. 56.443.3392, 03).

Por último solicito se le cancele la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Tres Céntimos. (Bs. 56.443.392, 03), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, señaló el Juzgado a quo que la recurrente por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en dicha Ley Orgánica, por tanto el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue realizado desde el mes de julio de 1980, toda vez que el cálculo de la prestaciones sociales del recurrente fue efectuando con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Educación.

Señaló el Juzgado a quo que la deuda que dice el recurrente tener el Ministerio, se deriva de los conceptos de prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulado. Al respecto el mencionado Juzgado constató que del informe consignado en autos respecto a los referidos conceptos “…carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide…”.

Que en lo referente a la diferencia que solicita respecto a los intereses de fideicomiso acumulado, señaló el a quo que del análisis de las planillas de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se observó que “… hubo una interrupción en la prestación de servicio desde el 15 de febrero de 1995 y reingreso el 11-08-1996, y de la misma se observa que las prestaciones sociales, capital, interés mensual, y los intereses acumulados empezaron a correr de nuevo, por lo que se concluye que hubo una interrupción del servicio razón por la cual el lapso reclamado no se generó ningún tipo de interés fiduciario…”.

Que respecto a la solicitud de la recurrente en cuanto a la existencia de una diferencia sobre los intereses en el nuevo régimen, dicha solicitud fue negada, toda vez que los mismos fueron incluidos en el cálculo efectuado por el ente querellado.

Asimismo, señaló en lo referente a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que existió demora en le pago de sus prestaciones sociales tal y como se constató en el folio 27 del presente expediente, por tanto dicho pago fue acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Guillermo Maurera, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo impugnado menoscaba los privilegios de la República, toda vez que se admitió la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contraviniendo así lo establecido en los artículos del 54 al 60 de dicha Ley y, en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.

Que la sentencia objeto de impugnación señaló que la caducidad alegada en su oportunidad por la representación judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no fue procedente, en virtud de que los funcionarios públicos cuentan con un lapso de un año para intentar la acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de prestaciones sociales y, al respecto dicha representación judicial señaló que de conformidad con la sentencia N° 660 de fecha 2 de agosto de 1994, que el lapso de caducidad para todos los recursos fundamentados en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es el del caso de autos, es el que prevé el artículo 94 de dicha Ley, por tanto ha debido el Juzgado a quo tomar en cuenta esta base legal y no el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señaló la parte apelante en lo referente a los intereses moratorios acordados por el Juzgado a quo con fundamento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho artículo no fija tasa de interés alguna y, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para la empresa, modalidades que implican la manifestación de voluntad del trabajador y, que los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses a los que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señaló la parte apelante que el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los mismos constituyen “…deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así pido sea declarado…”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de los autos dictados por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Reina Melania Vargas de Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2005 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, al efecto observa:

La parte apelante alegó que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que se admitió la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contraviniendo así lo establecido en los artículos del 54 al 60 de dicha Ley, esto es el antejuicio administrativo, por tanto dicha decisión contradice los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señaló que la sentencia objeto de impugnación consideró que la caducidad alegada en su oportunidad por la representación judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no fue procedente, en virtud de que los funcionarios públicos cuentan con un lapso de un año para intentar la acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de prestaciones sociales siendo lo correcto aplicar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al lapso de caducidad y no lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, señaló la parte apelante que en lo referente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordados por el Juzgado a quo que los mismos constituyen “…deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así pido sea declarado…”.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe señalar respecto a la primera denuncia formulada por la parte apelante que:

El antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, tiene contenido patrimonial, toda vez la pretensión quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.


Así pues observa esta Corte, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en efecto la solicitud efectuada por el querellante la cual consiste en que el Ministerio le cancele una diferencia de de prestaciones sociales, que se derivó de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el ente querellado, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que el agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, toda vez que por la naturaleza de las prestaciones sociales las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por tanto lo que busca el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es que se lleguen a acuerdos, a una conciliación, en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, mas no busca establecer como requisito previo para la interposición de este tipo de querellas que se agote la vía administrativa, por lo tanto, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos desestima el alegato de la parte apelante en este punto y así se decide.

Precisado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que el Juzgado a quo señaló la misma como improcedente, en virtud de que los funcionarios públicos cuentan con un lapso de un año para intentar la acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de prestaciones sociales.

Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
A tal efecto, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la Administración en fecha 1° de enero de 1999, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de mayo de 2004. Siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales esto, es el 15 de mayo de 2004 y, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2004, el recurrente estaba dentro de lapso señalado anteriormente para la interposición de la querella, en consecuencia esta Alzada desestima el alegato de la parte recurrente y, así se decide.

En referencia al pago de intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo, expresó el apelante que la recurrida fijó de manera ilegal una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora adeudados al querellante por la República, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la parte apelante indicó que “…Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y siendo que para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria y por cuanto constituye privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) (sic) principales bancos del país…”.

En tal sentido, esta Alzada debe traer a colación lo establecido dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

De la anterior trascripción, esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se declara

Al respecto, esta Corte debe señalar que en lo referente al 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual no es el caso de autos, en virtud de los señalado anteriormente en lo referente a la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, por tanto se desestima la denunciada presentada por la parte apelante antes señalada y, así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA MELANIA VARGAS DE RAMOS, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

2. SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001004
AGVS.



En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,