JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001107

En fecha 9 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 450-05 de fecha 1 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.062.163, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de enero de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2006, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte querellada.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dijo “vistos” y se pasó el expediente al ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 25 de noviembre de 2004, el abogado Luis Eduardo Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Ramírez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de mayo de 2004, su representada recibió acto administrativo mediante el cual se le notificaba que debido a la medida de reducción de personal, por cambios en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se había decido separarla del cargo de Oficinista I, adscrito a la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal.

Que en fecha 13 de julio de 2004, le fue notificado el acto administrativo de fecha 28 de mayo, por medio del cual se procedió a su retiro de la Administración por ser infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que una vez que su apoderada recibió y firmó la notificación, se dirigió a exponer su caso ante la Junta de Advenimiento, encontrándose que dicha Junta nunca ha existido en la Alcaldía del Municipio Sucre, quedando en un total estado de indefensión.

Que los actos administrativos de fecha 3 de mayo de 2004 y 28 de mayo de 2004, se fundamentan en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y el Reglamento de la Carrera Administrativa, por lo que mal pueden regirse por dichos artículos, dados que los mismos son contrarios a derecho, en virtud de que fueron derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que es difícil creer que las diligencias reubicatorias hayan sido efectivamente llevadas a cabo, puesto que para la fecha de correspondencia enviada por el ciudadano Alcalde, su mandante se encontraba en período de disponibilidad de conformidad a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de 30 días.

Que su representada, como funcionaria de carrera, goza de inamovilidad laboral y por tanto no podrá ser despedida, desmejorada, ni trasladada, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad absoluta de los actos que dieron lugar a la remoción de la ciudadana Mery Ramírez y, que se proceda a su efectiva reincorporación, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y donde expuso lo siguiente:

Que la querella fue admitida el día 8 de diciembre de 2004, concediéndole a la administración un lapso de 8 días hábiles más un lapso de 15 días de despacho para que se diese contestación a la querella, dichos lapsos vencieron el 23 de febrero de 2005, sin que se hubiese dado contestación, de allí que se entiende extemporáneo el escrito presentado por la Alcaldía en fecha 24 de febrero de 2005 y por tanto se considera la querella contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que la presente querella se interpuso en tiempo hábil, toda vez que si bien el acto de retiro, se le notificó a la actora en fecha 13 de julio de 2004, en el mismo se le indicó que podía ejercer el recurso contencioso administrativo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se le notificó dicho acto, razón por la cual estimó que el lapso de caducidad en el presente caso no puede computarse en base a los 3 meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en base a 6 meses, habida cuenta que ese fue el lapso que se le indicó en el acto de retiro que la afectara.

Que la inexistencia de la Junta de Avenimiento en la Alcaldía, mal podría causarle alguna lesión al derecho a la defensa, puestos que para el momento en que la exigía la Ley, la misma no era órgano decisorio, sino instancia de arreglo amigable.

Que los actos de remoción y retiro de la actora, carecen de base jurídica que los sustenten, toda vez que se basan en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que dicho vicio acarrea la nulidad de los actos recurridos.

Que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que aúna la ilegalidad de que adolecen los actos de remoción y retiro y por tanto hacen procedente su nulidad.

Que declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaran a la actora, se ordenó al Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda reincorporarla al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado en sueldo asignado a ese cargo.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 11 de agosto de 2005, la abogada Raquel Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el a quo incurrió en infracción al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al declarar extemporáneo el escrito de contestación a la querella, al computar el lapso de 8 días como hábiles, cuando ha sido criterio jurisprudencial, que este lapso se computa por días de despacho y siendo ello así la contestación de la querella fue interpuesta en tiempo hábil.

Que incurrió el sentenciador en infracción al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la sentencia impugnada no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas que presentó con respecto a la caducidad, toda vez que la caducidad es de orden público y oponible en cualquier estado del juicio y la misma había operado por haber transcurrido un lapso mayor a 3 meses al momento de interponer el recurso.

Que la sentencia recurrida infringió el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al declarar la nulidad de los actos administrativos, toda vez que al dictarse ambos actos administrativos suscritos por el Presidente del Concejo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se cumplieron con todos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el a quo incurrió en infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del 234 eiusdem, toda vez que la sentencia impugnada no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas que presentó en la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la querella, donde se alegó que en el acto de remoción, se cumplieron con todos los requisitos necesarios para la reducción de personal por cambio en la organización administrativa y, con respecto al acto de retiro, se cumplió con la disponibilidad a fin de gestionar la reubicación, la cual resultó infructuosa.

Que el sentenciador infringió el requisito intrínseco de la motivación previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia impugnada, no se indicó el motivo que tuvo el a quo, para desechar las pruebas promovidas por la parte accionada, a fin de demostrar que la querellante fue removida de su cargo, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 y sea revocado el fallo impugnado.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, en primer lugar, la parte apelante señaló que el a quo incurre en infracción al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al declarar extemporáneo el escrito de contestación a la querella, al computar el lapso de 8 días como hábiles, cuando ha sido criterio jurisprudencial que este lapso se computa por días de despacho y no por días hábiles y siendo ello así la contestación de la querella fue interpuesta en tiempo hábil.

A este respecto, esta Corte trae a colación el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 103: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
…Omissis…
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto, de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. (negrillas de esta Corte).

Siendo lo anterior así, esta Corte observa, que el término al cual se refiere el citado artículo es de 8 días hábiles y no de despacho como alega el querellado y es a partir de vencido éste, que empieza a correr el lapso de 15 días de despacho para que la querellada de contestación a la querella. Ello así, concatenando con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 17 de enero de 2005, se consignó la notificación al Sindico Procurador y, fecha en la cual empieza a correr el lapso de 8 días hábiles, el cual venció el 27 de enero de 2005 y, y vencido este termino empieza a correr el lapso de 15 días hábiles para dar contestación a la querella, el cual según se evidencia del cómputo efectuado por el a quo, venció el 23 de febrero de 2005; razón por la cual esta Corte debe considerar extemporáneo el escrito de contestación a la querella presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 24 de febrero de 2005. Así se decide.

En segundo lugar, alega la parte apelante, que el Juzgador incurrió en infracción al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la sentencia impugnada no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas que presentó con respecto a la caducidad, toda vez que ésta es de orden público y oponible en cualquier estado del juicio y la misma había operado por haber transcurrido un lapso mayor a 3 meses al momento de interponer el recurso.

Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la caducidad por ser materia que interesa al orden público y, a tal efecto, observa:

El procedimiento que se examina tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos: el acto de remoción y el acto de retiro dictados contra el querellante, ambos plenamente identificados en autos.

Sobre este particular, es necesario destacar, que esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 5 y último aparte eiusdem.

Debe igualmente destacarse que, la remoción en principio no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro es una situación completamente diferente, pues éste sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.

Es por esto que, la jurisprudencia de esta Corte, admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél; o que en caso de apelación esta haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste la remoción y el retiro son actos diferentes.

Precisado lo anterior, esta Corte observa, que si bien es cierto que todo recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo podrá ser ejercido dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, no es menos cierto que en el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, por medio del cual se le retira a la ciudadana Mery Ramírez de la administración, se le indicó que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial era de 6 meses siguientes a la fecha en la cual se le notificó dicho acto.

Siendo ello así, esta Corte considera que la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, han sido considerados como una manifestación al derecho a la defensa y por tanto en los casos de interposición de un recurso, con base a información errónea contenida en el acto administrativo o su notificación, se debe analizar si el error causa indefensión o viola el derecho a la defensa del recurrente.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que para el momento de dictarse el acto de retiro, se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le indujo a error a la querellante al indicarle que el lapso para interponer el recurso contencioso funcionarial era de 6 meses y no de 3 como lo establece dicha Ley y, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que no es aplicable la caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se aplicara como lapso de caducidad al caso de autos los 6 meses, tal como lo estableció el acto administrativo y no de 3 meses como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello de conformidad con el principio de confianza legítima, el cual es definido por la doctrina patria como la manifestación de la buena fe y la garantía de la seguridad jurídica en el ámbito de la actividad Administrativa y, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de la garantía de certidumbre sobre los actos que dicta la Administración; es por ello que al dictar un acto la Administración en el cual se señala al administrado un lapso para interponer un recurso distinto al que señala la Ley, se genera la confianza al administrado sobre la veracidad de éste y, es por eso que dicho lapso debe ser tomado como cierto por esta Corte para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos, que en fecha 3 de mayo de 2004, la querellante fue notificado del acto administrativo mediante el cual la remueven del cargo que venía desempeñando; y, del acto de retiro de fecha 28 de mayo, notificado en fecha 13 de julio de 2004, fechas a partir de las cuales debe comenzarse a contar en ambos casos el lapso para determinar la caducidad según lo expuesto anteriormente.

En conexión con lo anterior, debe esta Corte concluir que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, culminó el 3 de noviembre de 2004, lo que demuestra prima facie la extemporaneidad del mismo al ser interpuesto en una fracción de tiempo superior a los seis meses, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 13 de enero de 2005, siendo que el recurso con respecto a este acto fue interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien, en vista de que el querellante interpuso el recurso, impugnando ambos actos el 25 de noviembre de 2004, resulta forzoso para esta Corte señalar que, para esa fecha había operado la caducidad respecto al acto de remoción, no respecto al acto de retiro, revistiendo el primero carácter de definitivamente firme, sin que pueda el Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas respecto a su forma y contenido, y así se declara.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo no se percató de que había operado la caducidad respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución de fecha 3 de mayo de 2004, y se pronunció respecto al mismo, razón por la cual, resulta forsozo para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2005 y, en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Vista la revocatoria anterior, procede ahora esta Corte a pronunciarse respecto al acto administrativo de retiro de fecha 28 de mayo de 2004 y notificado el 13 de julio de 2004; sobre dicho particular, se observa:

De los documentos traídos a los autos, se desprende, que la recurrente tenía la condición de funcionario de carrera, razón por la cual debía el organismo querellado otorgar el mes de disponibilidad para así tratar de reubicar al funcionario en un cargo de carrera; y visto que no cursan en el expediente comunicaciones correspondiente a las acciones reubicatorias que permitan afirmar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó las concernientes gestiones, así dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima esta Alzada que la Administración no actuó ajustada a derecho, en virtud tal se ordena a la reincorporación en el mes de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias debidas. Así se decide.

Siendo ello así y, en virtud de los anteriores pronunciamientos esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción de fecha 3 de mayo de 2004, y con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo de retiro de fecha 28 de mayo de 2004, notificado el 13 de julio de 2004, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y, así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto de retiro de fecha 28 de mayo de 2004 y notificado en fecha 13 de julio de 2004 y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Mery Ramirez, al cargo de Oficinista I o a uno de igual jerarquía, por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho mes.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MERY RAMÍREZ, , contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de abril de 2005

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 25 de noviembre de 2004, con respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución de fecha 3 de mayo de 2004.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se declara la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución de fecha 28 de mayo de 2004 y notificado en fecha 13 de julio de 2004.

6. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Mery Ramirez al cargo de Oficinistas I o a uno de igual jerarquía, a los fines de cumplir las gestiones reubicatorias, con el pago correspondiente a dicho mes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001107
AGVS.

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.