JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001129

En fecha 14 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0322-05 de fecha 30 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por loa abogados Gledys M. Villegas G., Toyn F. Villar V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.363 y 35.939, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.652.673, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy (MINISTERIO DE SALUD).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de julio de 2003 en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuanta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida.

En fecha 3 de marzo de 2005, la parte querellante consignó diligencia, mediante la cual solicitó se decretará la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de agosto de 1981, ingresó a prestar sus servicios como Enfermera I en el Centro de Salud de Pregonero, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Que en fecha 15 de mayo de 1992, su representada presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando, prestando el preaviso de ley hasta el 1° de junio del mismo año; teniendo para la fecha una antigüedad de diez (10) años, nueve (9) meses y quince (15) días.

Que luego de ocho (8) años de retrasos fue que recibió el pago ya devaluado, desmejorado en virtud de la alta inflación que la cantidad recibida no era el mismo monto que debió recibir en la oportunidad legal.

Que en ese orden de ideas el patrono la República Bolivariana de Venezuela no sólo le debía los intereses moratorios en el pago de sus prestaciones sociales, sino también por ser materia de orden público y debe declararse de oficio el resarcimiento por mayor daño experimentado en el retardo del pago de las cantidades pecuniarias representadas en las indemnizaciones laborales a favor de la trabajadora.


Por último, solicitó el pago de las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas, así como una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

Que se desprendió de la constancia de fecha 22 de julio de 1995, cursante en el folio 52 del expediente que a partir del 1° de julio de 1995, la querellante egresó de la Administración, por consiguiente dentro de los treinta (30) días siguientes se le debieron cancelar sus prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas el 22 de junio de 2000, tal como se evidenció al folio 16, en el cual cursa recibo de pago emitido por el Ministerio de Finanzas. Siendo así, se debió concluir que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones de la querellante, la cual produjo intereses moratorios que constituyeron una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, ordenó que se realizara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calcularan los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso del funcionario hasta el 22 de junio de 2000, oportunidad en que la Administración procedió a la cancelación.

En cuanto a la solicitud de indexación por corrección monetaria del monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, el a quo compartió el criterio de esta Corte el cual establece que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, por lo cual el a quo negó la solicitud de la querellante relativa a la indexación, y al pago de los intereses causados en virtud de tal concepto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 27 de julio de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…Desisto de la apelación interpuesta por esta representación de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el. Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE CARREÑO GARCÍA…”.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 94 al 95 del presente expediente, la delegación otorgada por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su carácter de Procuradora General de la República a la ciudadana Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, donde se constata que la misma tiene la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo que la abogada Agustina Ordaz Marín tiene facultad expresa para desistir, además por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y, visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de manera expresa según diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la cual riela al folio 93 del expediente, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia apelada es contraria a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 4 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Finalmente debe advertirse en cuanto a la solicitud de la ejecución de la sentencia realizada por la ciudadana Marlene Carreño García, parte recurrente en el presente juicio, que esta Corte no puede pronunciarse al respecto debido a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”.

Por la cual dicha solicitud de ejecución deberá ser solicitada ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, órgano jurisdiccional que dictó la sentencia en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y, que ejerciera contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARLENE CARREÑO GARCÍA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy (MINISTERIO DE SALUD).

2.- Conociendo, la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001129
AGVS/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental