JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001277

En fecha 07 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio N° 1008 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.748.024, debidamente asistido por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2006, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual venció el día 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la realización del acto de informes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se fijó para el día lunes 07 de agosto de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, acudiendo únicamente a dicho acto procesal la representación judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano Miguel Ángel Ocando González, asistido por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años al servicio de la Administración Pública, fundamentalmente en el Ministerio de Educación, donde ingresó por órgano del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” de Coro, estado Falcón, en fecha 01 de septiembre de 1977, como docente contratado a tiempo convencional, pasando posteriormente en el año 1983 a formar parte del personal ordinario, inicialmente en la categoría de Asistente II, y luego a la categoría de Profesor Asociado a dedicación exclusiva, en la cual permaneció hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual fue jubilado mediante Resolución N° 000178 de fecha 20 de mayo de ese mismo año.
Expresó, que con anterioridad a su ingresó al Ministerio de Educación, se había desempeñado como Ingeniero del Ministerio de Obras Públicas desde el mes de octubre de 1974 hasta el mes de mayo de 1977.
Manifestó, que en fecha 01 de abril de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de ciento un millones setecientos setenta y ocho mil ciento sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 101.778.169,02)
Alegó, que el monto recibido por concepto de prestaciones sociales debe considerarse como un anticipo, por cuanto a su entender, el mismo no se ajusta al que realmente le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, señalando que la cantidad correcta por dicho concepto es equivalente a la suma de ciento ochenta y tres millones treinta y ocho mil cuatrocientos dos bolívares, con setenta y seis céntimos (Bs.183.038.402, 76)., existiendo una diferencia de ochenta y un millones doscientos sesenta mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 81.260.233,74), correspondientes a los siguientes conceptos: i) un millón novecientos setenta ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.978.156,65) por concepto de intereses sobre prestaciones acumulados conforme al antiguo régimen, ii) diecinueve millones novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.982.946,24) por concepto de intereses adicionales conforme al antiguo régimen, iii) un millón ciento setenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.177.987,74) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y iv) cincuenta y ocho millones ciento veintiún mil ciento cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 58.121.143,11), por concepto de intereses laborales de acuerdo a la sentencia N° 642 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En el escrito de contestación al recurso, manifestaron los apoderados judiciales del organismo querellado que el hoy accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la república, preceptuado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser este un requisito ineludible para la admisión y procedencia de este tipo de acciones, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda…”
“Al respecto, se observa:
En el caso facti especie, consta en actas se demanda la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, obligación ésta surgida en el marco de una relación funcionarial regida por la Ley del estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 expresamente se prevé, que para el reclamo de este tipo de obligaciones, derivadas de relaciones de empleo público, solo procede el recurso contencioso administrativo funcionarial (en sede jurisdiccional), no exigiéndose en estos casos el agotamiento del señalado requisito previo, motivo por el cual resulta improcedente el referido alegato. Así se decide.
Decidido el punto anterior, procede este sentenciador a resolver el merito de la controversia, para lo cual observa:
En el escrito de contestación al recurso, en el capitulo referido al objeto de la querella, señaló la parte querellante:
…omissis…
En la parte final del libelo, en el capitulo referido al petitorio concluye manifestando:
…omissis…
Del texto parcialmente transcrito se observa:1) Que el hoy querellante no especificó en el libelo, los supuestos errores en los cuales –afirma- incurrió la Administración Pública a la hora de efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales;2) Tampoco señaló, los fundamentos de hecho conforme a los cuales, asi entender, existe una supuesta falta de correspondencia entre el cálculo realizado por el organismo querellado con los conceptos cuyo pago solicita por vía del presente recurso; 3) Que la especificación y determinación de los conceptos que alega el actor se le adeudan, no consta en el propio cuerpo del libelo, si no en un informe anexo al mismo, elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, profesional en Economía, titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, el cual carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no constar en actas del expediente que su contenido hubiese sido ratificado en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Desechando ese instrumento del proceso, y en virtudm, de la indeterminación observada en el libelo al no especificar el actor en el libelo los conceptos que reclama, resulta forzoso establecer que la demanda propuesta carece de titulo o causa de pedir, entendida esta última como la circunstancias (sic) que motivaron al interposición del recurso (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), motivo por el cual, la pretensión deducida no puede prosperar en derecho y, así se decide.
…omissis…
A pesar de lo expuesto se observa, que corren inserto a los folios 7 al 17del presente expediente, los cálculos realizados por el ente querellado, de los cuales se evidencia: 1) Que fue tomado en cuenta, a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante, el tiempo de servicio prestado por éste en el organismo querellado y no el señalado en el libelo (28 años de antigüedad), toda vez que no se observa de las actas procesales documento alguno que permita demostrar los años prestados en el Ministerio de Obras Públicas (octubre de 1974 hasta mayo de 1977) así como, la falta de cancelación de las prestaciones sociales en dicho organismo; evidenciándose de los mismos el pago de la prima o prestación de antigüedad, los intereses acumulados y la compensación por transferencia, calculados con base en el régimen anterior establecido para las prestaciones sociales, así como en el nuevo régimen; 2) Que fueron realizadas las deducciones en virtud de anticipos otorgados al querellante y que tales conceptos se corresponden con el monto a percibir por el actor en base a la fecha de ingreso, reingreso y egreso contenidas en la plantilla de liquidación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, aún ponderando el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de los derechos que le son reconocidos por la Ley, la reclamación formulada por ésta resulta improcedente, toda que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la Administración esta del todo ajustada a la normativa aplicable al caso. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la querellante, referida al pago de los intereses moratorios, en virtud de que hubo una excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:
…omissis…
De lo expuesto se evidencia que desde la fecha en la cual se le otorgó a la parte actora el beneficio de la jubilación, y hasta la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un período de un año nueve meses y un día, hecho este que genera en cabeza del Estado la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por ese retardo, a los fines de mantener -por mandato constitucional- un equilibrio económico entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 del texto constitucional.
En razón de lo anterior, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales pertenecientes al actor, desde la fecha efectiva de su jubilación y hasta la fecha en la cual consta en autos, recibió el pago de sus prestaciones sociales -1° de abril de 2004-, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación de ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación tomando en consideración las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que el a quo violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial.
Expresó, que el a quo en la sentencia recurrida a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, ordenó el pago de los intereses moratorios correspondientes al querellante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en criterio de la representación judicial de la República ello constituye un error, por cuanto según su entender, la mencionada norma constitucional no establece la forma de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Manifestó, que al no haber establecido el constituyente una tasa de interés en el articulado de la Constitución, resultan aplicables las disposiciones generales del Código Civil previstas en los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto la disposición normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe la Corte la aclarar que la presente causa fue remitida a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ocando González, contra el Ministerio de Educación Superior.
Empero es de hacer notar que del análisis exhaustivo del presente expediente se constata que al folio 76 riela diligencia de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior. Sin embargo, se evidencia que el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento al respecto, limitándose únicamente a oír mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, que cursa al folio 84, el recurso interpuesto por la representación judicial de la República mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005.
Siendo ello así, correspondería a esta Corte ordenar la reposición del presente proceso judicial al estado en que sea oído al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, sin embargo, y visto que de la lectura del expediente se desprende que la parte querellante participó activamente durante la sustanciación del procedimiento judicial de segunda instancia al dar contestación a la apelación interpuesta y acudir al acto de informes expresando su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, por un lado, y por el otro, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el Estado garantizara una justicia “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” esta Corte estima que la reposición de la causa sería inútil y por tanto, únicamente, por el hecho de no haber oído el a quo la apelación interpuesta por la parte querellante, procederá a analizar la legalidad de la decisión apelada, para la cual se examinaran en primer lugar, los alegatos esgrimidos por la parte querellante como fundamentó de la pretensión del proceso judicial incoado, para posteriormente de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la representación judicial de la República en la oportunidad de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, la Corte constata que:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado gira en torno al hecho de que se condene a las autoridades del Ministerio de Educación Superior, al pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante equivalente a la cantidad de ochenta y un millones doscientos sesenta mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 81.260.233,74), discriminada de la siguiente forma: i) un millón novecientos setenta ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.978.156,65) por concepto de intereses sobre prestaciones acumulados conforme al antiguo régimen, ii) diecinueve millones novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.982.946,24) por concepto de intereses adicionales conforme al antiguo régimen, iii) un millón ciento setenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.177.987,74) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y iv) cincuenta y ocho millones ciento veintiún mil ciento cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 58.121.143,11), por concepto de intereses laborales de acuerdo a la sentencia N° 642 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, del estudio de las actas procesales que anteceden se evidencia que la parte querellante se limitó a indicar la existencia de una diferencia en el monto de prestaciones sociales cancelado por la Administración, discriminándola en los conceptos señalados ut supra, consignando únicamente como fundamento de su pretensión el resumen de un informe de prestaciones sociales elaborado por un profesional en el área de Economía, el cual riela en los folios 18 al 26 del presente expediente.
Ahora bien, del análisis concatenado tanto de la hoja de cálculo realizada por la Administración que riela en los folios 7 al 17, y del informe que riela en los folios 18 al 26, ambos consignados como anexos del escrito libelar, se evidencia la existencia de una diferencia entre lo cancelado por la Administración y los montos que, según la parte accionante, realmente le correspondían por concepto de prestaciones sociales e intereses, sin embargo, durante la sustanciación del proceso judicial de primera instancia el querellante no señaló el origen de los parámetros que sirvieron de fundamento para la realización de los cálculos que arrojaron la supuesta diferencia, incumpliendo de esta forma con su carga procesal de demostrar la razón por la cual la Administración debía cancelar una suma superior a la realmente cancelada por prestaciones sociales e intereses, debiendo destacarse por lo demás, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, que el informe de prestaciones sociales que se consignó como anexo a la querella con el objeto de demostrar la obligación reclamada, no fue ratificado en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Corte estima que ante la falta de elementos probatorios debía el a quo inexorablemente declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, se advierte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo.
En tal sentido, sostuvo el apelante que la sentencia recurrida viola el privilegio del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, a su entender, ha debido declararse, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inadmisible la presente acción por no haberse agotado ese trámite.
Con relación a lo anterior, ha sido criterio sostenido por esta Corte, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la República que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que al no haber establecido el constituyente la forma de cálculo de dichos intereses, resultan aplicables las disposiciones generales del Código Civil previstas en los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto la disposición normativa contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Advierte esta Corte, con relación a ello, que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán o deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, advertirse la Corte que los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte.
Siendo ello así, se constata que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo señalar cual de las distintas formas de cálculo previstas en dicha disposición normativa debía aplicarse, sin embargo, tal situación per se, no es suficiente para declarar la nulidad de la decisión recurrida, toda vez que como bien se aclaró precedentemente, el cálculo del monto a cancelar por dicho concepto debe realizarse conforme a lo preceptuado en el literal “C” del artículo 108 eiusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el ciudadano Miguel Ángel Ocando González, fue retirado de la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación Superior, en fecha 30 de julio de 2002, en virtud de la jubilación otorgada por el mencionado Organismo, según se desprende de la Resolución que riela al folio 05 del expediente, y dado que, según se evidencia de la copia simple del recibo pago no impugnada que cursa al folio 06, el pago por concepto de prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 01 de abril de 2004, tal como efectivamente lo sostuvo el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Con relación al alegato del apelante, en el sentido de que se le aplique al monto adeudado, la corrección monetaria prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Corte desestimar tal pedimento, atendiendo al argumento antes expuesto, referente a la existencia de normas expresas que regulan la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como de sus intereses acumulados (fideicomisos), las cuales resultan aplicables a los intereses moratorios. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, confirmando el fallo apelado con la reforma realizada en la presente decisión, en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. CONFIRMA con la reforma expuesta en la parte motiva del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001277
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,