JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001377

En fecha 22 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1074-05 de fecha 15 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA RIVERO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.363.600, asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 60.670, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARÍA DEL ROSARIO SEGURA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.553, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esta misma fecha se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Corte.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.


En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito complementario de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 5 de abril de 2006.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María del Rosario Segura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” mediante la cual consignó diligencia en la cual solicitó que se procediera a homologar la transacción suscrita entre la recurrente y la referida Casa de Estudios, asimismo, consignó anexos constante de 62 folios útiles y copia simple del cheque N° 42227687, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana SARA RIVERO MEDINA.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que en fecha 16 de septiembre de 1979 comenzó a prestar servicio para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” hasta el 16 de septiembre de 1997, cuando fue “…desincorporada de su cargo como Contabilista Jefe I…”.

Señala que a pesar de las gestiones amistosas realizadas para que se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales causadas y a las que tiene derecho, las mismas han resultado infructuosas.

Indica que la referida Universidad “…admite adeudarme las prestaciones sociales las cuales son reconocidas por la Universidad según estado de cuenta de prestaciones sociales, suscrita y sellada por la Jefa de Personal de fecha 12 de febrero del año en curso…”.

Solicita de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.969 y 1.973 del Código Civil, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Anexo modificatorio Nº 1 de la Cláusula 104 de la II Acta Convenio suscrita entre la Universidad y sus empleados administrativos aprobado por el Consejo Universitario el 16 de diciembre de 1997, el pago de la diferencias de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios causados. Finalmente, solicita se practique una experticia complementaria del fallo

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…El anexo 1 en la forma reseñada violenta la normativa constitucional que establece que las jubilaciones deben ser establecidas por ley nacional es así como tanto la Ley Orgánica de Educación, como la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Sector Público, establece la primera que el cálculo para las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del último salario que lo excluya la posibilidad de que sea hecho sobre la base del último sueldo de pensión actualizado y con un pacto de anatocismo para los intereses de mora, sino que deben pagarse los intereses de mora, al 1% mensual como fue calculado (…) pero desaplicarse el mencionado Anexo 1 por violentar la normativa constitucional prevista en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además dicho anexo es violatorio del principio de que no puede haber indexación en materia de funcionario público, por cuanto esto atenta contra los principios presupuestarios nacionales y por ser generador de inflación, atenta contra el derecho económico de la República, como lo ha establecido este Tribunal en anteriores fallos y, por tal virtud se desaplica el referido anexo 1 por el Control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, extender el pago de antigüedad más allá de los límites del contrato de trabajo, atenta contra la terminación de estos especiales contratos y así se decide (…) En cuanto a las normas e instructivos para el cálculo de prestaciones sociales que como Resolución emanó del Consejo Universitario de la UNEXPO de fechas 20 y 21-04-95, este Tribunal declara que las mismas son inferiores a lo establecido por la Ley y por ende no tiene ningún valor por tratarse de una resolución contra legem (…) la experticia ordenada por este Tribunal tomó en cuanto a la comunicación de fecha 23 de marzo de 1994 (…) en la comunicación emitida por la Vicerrectora Administrativa de la UNEXPO ella se toma en cuenta en la presente sentencia sí y solo sí, dicho cálculo supera lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario este Tribunal ordena la aplicación de los intereses de conformidad con dicha Ley y así se decide (…) Sobre la base del Informe de Experticia que riela a los folios, este Tribunal Concluye que al recurrente se le adeuda la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.27.626.543,24)…”.


III
DEL ESCRITO DE AUTOCOMPOSICIÓN VOLUNTARIA

En fecha 4 de julio de 2006, la abogada MARÍA DEL ROSARIO SEGURA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, consignó escrito constante de la transacción (la cual riela inserta a los folios 473 al 480 del expediente judicial) solicitando a esta Corte proceda a homologar el mismo, en los siguientes términos:

“…Nosotros, RITA ELENA AÑEZ (…) actuando en mi carácter de Rectora Electa de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, entidad pública de educación superior creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 3.087, de fecha 20 de febrero de 1.979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979 (…) debidamente autorizada para la realización de este acto de conformidad a lo preceptuado en los artículos siete (7) y dieciséis (16) del Reglamento General de la Universidad publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.684 Extraordinaria de fecha 01 de febrero de 1994 (…) y en la Resolución Nº 2006-08-103 emanada del Consejo Universitario en su sesión ordinaria 2006-08, celebrada en fecha 21 y 22-06-2006 (…) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA UNIVERSIDAD, por una parte y por otra, la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.363.600, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE la cual para el presente caso se encuentra asistida por el abogado FRANSCISCO CARRILLO AVELLÁN, titular de la cédula de identidad número 11.598.911 (…) convenimos en celebrar como en efecto se celebra la presente TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: las partes y sus representante declaran, aceptan y reconocen tener plena capacidad para la realización de la presente transacción Judicial (…) SEGUNDO: Las partes declaran, aceptan y reconocen que la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, antes identificada, prestó sus servicios personales para el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto desde el 16-09-1979 hasta el 20-02-1991, debido que el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 3.087 del 20-02-1979 (…) mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, estableció que el personal docente, administrativo y obrero de los diferentes Institutos Universitarios Politécnicos que configuraban la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, pasarían a formar parte de la misma en idénticas condiciones laborales, sin interrupción alguna de sus servicios (…) la ciudadana SARA RIVERO MEDINA prestó sus servicios personales (…) desde el 21-02-1991 hasta el 15-09-1997, fecha en la que terminó la relación funcionarial por jubilación y desempeñaba el cargo de Contabilista Jefe I, a tiempo completo, adscrita al Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de LA UNIVERSIDAD (…) TERCERO: Las partes declaran, aceptan y reconocen que LA DEMANDANTE es miembro del Personal Administrativo Jubilado de LA UNIVERSIDAD, en virtud del Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario (…) CUARTO: Las partes declaran, aceptan y reconocen, que en razón de la condición de personal jubilado de LA DEMANDANTE , la presente transacción se realiza estando extinguida la relación funcionarial que existió entre las partes, por lo que la misma resulta legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (…) QUINTO: Las partes declaran, aceptan y reconocen el carácter convencional del presente acuerdo, y que el mismo tiene como finalidad poner fin y con efectos de cosa juzgada entre las partes, el proceso judicial y la acción (…) por diferencia de prestaciones sociales (…) SEXTO: Las partes declaran, aceptan y reconocen que el presente escrito de Transacción, será sometido a la homologación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y se regulará de conformidad con lo establecido en el (…) Párrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de llegar a un acuerdo justo (…) SÉPTIMO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, antes identificada, devengaba para la fecha de la jubilación un salario total mensual de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.221.041,74) (…) OCTAVO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANADANTE declaran, aceptan y reconocen que la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, antes identificada, ha recibido de LA UNIVERSIDAD, por concepto de Prestación por Antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.512.244,00) (…) NOVENO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que la ciudadana SARA RIVERO MEDINA (…) conforme a lo indicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, al decidir respecto de la querella funcionarial interpuesta por LA DEMANDANTE, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales en contra de LA UNIVERSIDAD, al momento de decidir la causa decidió (…) que LA UNIVERSIDAD EXCLUSIVAMENTE le adeuda a la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, antes identificada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.626.543,24) (…) DÉCIMO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que ADEMÁS de la deuda reconocida a favor de la ciudadana SARA RIVERO MEDINA (…) LA UNIVERSIDAD reconocerá también por concepto de Intereses de Mora de Prestaciones Sociales, calculados desde el 26 de febrero de 2004 (día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia de (sic) a quo) hasta el 30 de junio de 2006, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.836.780,68) (…) DÉCIMA PRIMERO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que a favor de la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, LA UNIVERSIDAD mantendría una deuda (…) por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (29.463.2323,91) (…) DÉCIMO SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que LA UNIVERSIDAD le efectuó a la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (…) se obtiene que LA UNIVERSIDAD ha entregado a LA DEMANDANTE por concepto de Interés sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.969.419,45) (…) DÉCIMO TERCERO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que (…) LA UNIVERSIDAD mantendría una deuda a favor de la ciudadana SARA RIVERO MEDINA por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.4963.904,46) (…) DÉCIMO CUARTO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) resolvió condenar a LA UNIVERSIDAD y a la DEMANDADA a cancelar de por mitad (sic) el diez por ciento (10%) del monto recurrido por concepto de intimación (…) DÉCIMO QUINTO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen (…) una deuda total y definitiva de (…) VEINTISÉIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.26.028.616,81) (…) DÉCIMO SEXTO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que reciben en este acto el respectivo Cheque conforme a la cantidad indicada en el Punto Décimo Quinto del presente acuerdo (…) mediante cheque emitido a su nombre por la cantidad indicada, signado con el número S-92 42227687 girado contra el Banco de Venezuela en fecha 27 de junio de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0425-91-0000013699 (…) DÉCIMO SÉPTIMO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE acuerdan reconocer pleno valor a la motivación y decisión de la sentencia dictada (…) base del presente acuerdo de TRANSACCIÓN (…) DÉCIMO OCTAVO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen que corresponderá a LA DEMANDADA, conforme a las previsiones que libremente adopten conjuntamente con sus abogados, asumir la totalidad de los honorarios profesionales que le pudieran corresponder a tales profesionales (…) DÉCIMO NOVENO: LA UNIVERSIDAD y LA DEMANDANTE declaran, aceptan y reconocen, las siguientes presunciones: a) La total conformidad de las Partes con la presente transacción; b) Que LA UNIVERSIDAD nada queda a deberle a LA DEMANDANTE (…) VIGÉSIMO: las partes acuerdan proceder una vez suscrita la presente Transacción, a consignar un ejemplar de la misma por ante la Corte…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).






IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de transacción consignado en fecha 18 de julio de 2006, por la abogada María del Rosario Segura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” suscrita entre la recurrente y la referida casa de estudios.

Para decidir esta Corte observa lo siguiente:

En el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre la ciudadana SARA RIVERO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.363.600, asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, identificado en autos, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de autocomposición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de autocomposición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Subrayado de esta Corte).

De allí que, las partes consignan en el expediente el escrito de “composición voluntaria” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado de las actas que integran el presente expediente judicial, que consta en autos en el folio 173 el poder otorgado a la abogada MARÍA DEL ROSARIO SEGURA, quien actúa como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada en autos la capacidad de la referida abogada para intervenir en la presente causa, requisito este, necesario para que el Juez pueda pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN y la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, en su carácter de Rectora, actuando en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en virtud de las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DEL ROSARIO SEGURA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

2. HOMOLOGA el acto de autocomposición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre la ciudadana SARA RIVERO MEDINA, asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN y la ciudadana Rectora RITA ELENA AÑEZ, actuando en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en virtud de las razones anteriormente expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2005-001377.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,