JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001984
En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2476-05 de fecha 11 de octubre de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo cautelar que fue interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, titular de la cédula de identidad N° 410.232, actuando a su vez con el carácter de coheredero de las ciudadanas Ana Mercedes Asuaje Álamo y Esther María Asuaje Álamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Crisanto Antonio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de marzo de 2005, el Abogado Crisanto Antonio Pérez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que según Acuerdo N° C.M 147-01, aprobado en sesión N° 49 de fecha 10 de julio de 2001, corregido mediante Acuerdo N° CM 222-01 aprobado en sesión N° 62 de fecha 20 de julio de 2004; Acuerdo N° CM 167-04 aprobado en sesión N° 57 de fecha 20 de julio de 2004, corregido a través de Acuerdo N° CM 247-04 producido en sesión N° 96 de fecha 09 de noviembre de 2004; y Acuerdo N° CM 011-03, producido en sesión N° 06 de fecha 28 de enero de 2003, todos de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, se autorizó al Alcalde del mencionado Municipio a los fines de celebrar una transacción con las empresas Inversiones La Ciénaga C.A. e Inversiones MIBE C.A., en un juicio que por acción reivindicatoria intentó dicho Ente contra las referidas empresas, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Región Centro Occidental.
Indicó, que en el Acuerdo N° CM 222-01, aprobado en sesión N° 62 de fecha 22 de agosto de 2001, fueron fijados los términos a regir en la transacción a celebrarse y que, en tal sentido, entre otras concesiones, el Ente Municipal transaría con las referidas sociedades mercantiles, reconociendo a favor de la empresa La Ciénaga C.A. la propiedad de un lote de terreno de 360.000 m2 ubicado, para entonces, en el Municipio Santa Rosa, hoy Municipio Iribarren, con los linderos siguientes: Norte: Urbanización Morán y Jacinto Lara, prolongación de la carrera 27 de por medio; Sur: prolongación de la Calle Apamate de la Urbanización del Este; Este: terrenos ocupados por FUNDALARA y por el Consejo Municipal del mencionado Municipio; y Oeste: Urbanización del Este afirmando el Municipio Iribarren; que dicho lote de terreno le pertenecía por adquisición asentada en Oficina de Registro Público. Asimismo, le reconocería dos (02) lotes de terreno, ubicados en la Avenida Argimiro Bracamonte y Avenida Críspulo Benítez “…(Avenida Los Apamates)…”, que quedarían en su propiedad, una vez celebrada la transacción.
Igualmente, la mencionada empresa “…se compromete a ceder y traspasara a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI) la propiedad de un lote de terreno comprendido en dicho Acuerdo, y que en el mismo acto donde se realice la transacción, dicho instituto acepte la cesión del derecho de propiedad que realiza la empresa INVERSIONES LA CIÉNAGA C.A. a su favor…”, y que el Municipio se comprometería a reconocer la propiedad de otro lote de terreno comprendido dentro de la misma transacción, a favor de la empresa MIBE C.A., y que se reconocerían las enajenaciones realizadas a favor de terceras personas, sobre los terrenos comprendidos en la transacción a celebrarse.
Además, se estableció que el Municipio Iribarren se comprometería a reconocer el derecho de propiedad de las aludidas empresas, a los efectos de la tramitación y obtención de solvencias municipales, permisos de construcción y cualquier otro requisito exigido por las Leyes y Ordenanzas de Desarrollo Urbanístico y que se dejaría sin efecto toda prohibición emitida por ese Ente, relacionadas con la suspensión de otorgamientos de solvencias y permisos de construcción municipales “…comprendidos en los literales ‘a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k’ del ARTÍCULO SEGUNDO del Acuerdo C.M 222-01…”.
Indicó, que el Juzgado que conoce del juicio de reivindicación aludido no puede homologar la transacción en cuestión, en virtud de que los actos administrativos emitidos por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren lesionan los derechos de propiedad que corresponde a los comuneros y causahabientes de la sucesión Asuaje y por cuanto “…se abstiene u omite el deber que tiene como órgano legislativo municipal en reconocer los derechos patrimoniales que sobre el mencionado lote de terreno tiene acreditada la Municipalidad y de igual manera crea nuevos derechos fuera del ámbito de sus atribuciones a favor de las empresas Inversiones LA CIENAGA C.A. e Inversiones MIBE C.A., cuando les reconoce a éstas derechos de propiedad en el mencionado lote de terreno de 360.000 m2, que no les corresponden…”.
Adujo, que de esa manera se establecieron privilegios en la obtención de las solvencias y permisos de construcción municipales, lo que, a su entender vulnera el ordinal 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicho lote de terreno estaba comprendido en un convenimiento suscrito entre el Municipio Iribarren y la sucesión Asuaje en fecha 29 de septiembre de 1989, a los fines de ser destinado “…al cumplimiento de la función de ejido de la Ciudad de Barquisimeto…”, y que por lo tanto el mismo era de carácter inalienable e imprescriptible, a tenor de lo previsto en el artículo 181 de la Norma Fundamental insistiendo en que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, no correspondía al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Región Occidental homologar la transacción en comento sino a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó, que el Acuerdo N° C.M 222-01 emitido por la Cámara Municipal no está motivado y que no se observaba que “…fuese hecho del conocimiento previo y con suficiente antelación de los particulares, comuneros o causahabientes de la Sucesión Asuaje, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, impidiéndose el ejercicio del derecho de propiedad de éstos; invocó la aplicación de los artículos 72 y 78 eiusdem en concordancia con el 75 de la Carta Magna, señalando que dicho Acuerdo no fue publicado en la Gaceta Municipal, y que tal acto así como aquel mediante el cual se nombró al Síndico Procurador Municipal, para el asesoramiento en relación con la aludida transacción, resultan nulos.
Fundamentó la acción de amparo cautelar en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando que la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, al haber emitido los actos impugnados, omitió reconocer el derecho de propiedad que sobre el lote de terreno objeto de la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004, poseían los miembros de la sucesión Asuaje y los habitantes de esa Entidad, denunciando como violado el contenido del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que, por tanto, resultaron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia, según lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem solicitó se “…dicte una medida innominada que en forma inmediata restablezca la situación jurídica infringida…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contenciosa administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término el periculum in damni, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
…Omissis…
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000416, dictada en el expediente N° 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, este juzgador observa que en el caso de autos, el apoderado judicial está solicitando un amparo cautelar y en esta tesitura, es importante destacar que en materia de amparo constitucional, no es necesario demostrar el fumus bonis iuris, el periculum in mora, ni el periculum in damni, sino que basta con la presunción de violación de un derecho constitucional para que el juez quede liberado de la obligación de analizar los otros elementos.
En sintonía con ello, al analizar el escrito libelar, este juzgador observa que en el capítulo III titulado…omissis…
De lo antes señalado, advierte este sentenciador que lo que se está pidiendo por vía de amparo cautelar es la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados que determinan una grave violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del recurrente, sin embargo, aprecia este Juzgador que ello constituye el objeto del recurso de nulidad interpuesto como pretensión principal, por lo que se debe concluir que estamos en presencia de peticiones idénticas, lo que implica que ser acordada la medida de amparo cautelar, se violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-802 del 26 de junio de 2000, caso Consorcio Absorven, C.A. y otros, Exp. N° 00-23280, sostuvo lo sisguiente:
…Omissis…
El criterio supra transcrito fue acogido en forma pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia,
…Omissis…
Igualmente, en sentencia N° 00416, dictada en el expediente N° 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se estableció lo siguiente:
…Omissis…
En sintonía con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 12 de mayo de 2003, Expediente N° 01-2090, caso N. Medina y otros, destacó lo siguiente:
…Omissis…
Por vía de consecuencia y sobre la base de los criterios jurisprudenciales esbozados, se puede concluir que existe identidad entre el petitorio del amparo cautelar invocado y la nulidad solicitada como petitorio principal, por consiguiente, como quiera que las cautelares deben ser homogéneas pero no idénticas a lo pedido por vía principal, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la medida cautelar innominada y así se decide...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, quien, a su vez actúa como coheredero, en representación de las ciudadanas Ana Mercedes Asuaje Álamo y Esther María Asuaje Álamo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:
En fecha 29 de abril de 2005, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado en el recurso de nulidad iniciado por el referido ciudadano, contra la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo que se había solicitado la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, concluyendo, en tal sentido, que se trataba de una petición idéntica a la contenida en el recurso de nulidad.
Al respecto, observa esta Corte que ciertamente el objeto del recurso principal es la declaratoria de nulidad de los actos siguientes: Acuerdo N° C.M 147-01, aprobado en sesión N° 49 de fecha 10 de julio de 2001, corregido mediante Acuerdo N° CM 222-01 aprobado en sesión N° 62 de fecha 20 de julio de 2004; Acuerdo N° CM 167-04 aprobado en sesión N° 57 de fecha 20 de julio de 2004, corregido a través de Acuerdo N° CM 247-04 producido en sesión N° 96 de fecha 09 de noviembre de 2004; y Acuerdo N° CM 011-03, producido en sesión N° 06 de fecha 28 de enero de 2003, todos de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante los cuales se autorizó al Alcalde del mencionado Municipio para celebrar una transacción con las empresas Inversiones La Ciénaga C.A. e Inversiones MIBE C.A., en un juicio que por acción reivindicatoria intentó dicho Ente contra las referidas empresas, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Asimismo, se solicitó la nulidad de la transacción celebrada, en virtud de dicha autorización.
Sin embargo, en lo atinente a la medida cautelar requerida por el accionante se observa que en las líneas finales del escrito libelar, una vez narrada la situación de hecho, el apoderado judicial del actor señaló “…todo lo cual fundamenta nuestra actuación para solicitar a la administración de justicia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional dicte una medida innominada que en forma inmediata restablezca la situación jurídica infringida…”
De lo anterior, deduce esta Corte que la representación judicial actora, a lo largo de todo su confuso escrito libelar, constante de dieciocho (18) folios no explanó, en relación con la acción de amparo cautelar interpuesta, pretensión alguna en concreto y siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser proferida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, mal puede el Juzgador de la causa deducir pretensiones que no han sido esgrimidas en los autos por las partes.
Siendo ello así, resulta errado lo sostenido por el a quo, en el sentido de que el amparo cautelar estaba dirigido a la suspensión de los efectos de los actos impugnados, pues, ello no fue requerido por el apoderado judicial de la parte actora, lo que aunado al hecho de que los efectos de los actos administrativos cuestionados ya habían sido materializados, pues, con ellos se autorizó al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, para celebrar una transacción con las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga C.A e Inversiones MIBE C.A., la cual se materializó en fecha 11 de noviembre de 2004, razones suficientes para declarar la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se declara.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que el amparo cautelar solicitado debió ser declarado sin lugar, como lo declaró el a quo, además porque en virtud de que con toda medida cautelar se procura, preventivamente y de manera accesoria a la acción principal, resguardar la ejecución del fallo definitivo, siempre y cuando resulten satisfechos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico y, dado que, en el presente caso, se pretende la nulidad de diversos actos administrativos así como de una transacción celebrada entre el Municipio Iribarren del estado Lara y dos sociedades mercantiles, invocándose el derecho de propiedad del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, entre otros, debe señalar esta Corte que pronunciarse en fase cautelar acerca del derecho de propiedad denunciado y, por ende de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia, así como sobre la validez de los actos impugnados vaciaría de contenido la acción principal. Así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte confirma la decisión apelada, con la reforma indicada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, actuando a su vez con el carácter de coheredero de las ciudadanas Ana Mercedes Asuaje Álamo y Esther María Asuaje Álamo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la parte actora en el recurso de nulidad interpuesto contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de abril de 2005, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-001984
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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