JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002042
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1168 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.794, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.773.094, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el día 03 de abril del mismo año para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 13 de enero de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Fernando Ortega González, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 01 de agosto de 1974, su representado comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, concretamente en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”.
Indicaron, que según Resuelto N° 000121 de fecha 31 de marzo de 1998, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, le fue otorgado el beneficio de jubilación con efectos a partir de la misma fecha, por el monto del 100% del último sueldo que devengaba como “…Profesor Ordinario, categoría Titular a dedicación exclusiva…”.
Manifestaron, que en fecha 29 de agosto de 2002, a su representado le fue entregado un cheque por la cantidad de setenta millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 70.744.728,17), correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.
Adujeron, que en fecha 18 de junio de 2003, su mandante dirigió comunicación al “…Ministro de Educación Superior en donde le manifiesta su disconformidad con el pago de sus prestaciones y la falta de pago de los intereses moratorios…”, sin embargo, manifestaron que de la misma no obtuvo respuesta alguna.
En este sentido, indicaron, que en fecha 27 de septiembre de 2004, su mandante envió nuevamente comunicación al referido Ministro, la cual fue contestada en fecha 19 de octubre de 2004, mediante oficio N° 0RH001036-04, en la cual se reconoció el derecho de su representado a cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron la cancelación de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 31 de marzo de 1998, hasta la fecha en que su mandante “…retiró el cheque de sus prestaciones sociales…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Con relación al argumento sostenido por el (sic) representación judicial del órgano querellado, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido la naturaleza especial que reviste tal derecho.
…omissis…
A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo:
`…omissis…En consecuencia tal como quedó sentado en la transcripción anterior y al pretenderse en el caso de autos el cobro de las prestaciones sociales, con independencia de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial al haber mantenido con la Gobernación del Estado Apure una relación de dependencia (…); con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002 (…), corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual conoció de la causa originalmente, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se declara.´
Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente, Categoría Titular a Dedicación Exclusiva en el Ministerio de Educación, de manera que existía una relación funcionarial entre el ciudadano Fernando Ortega González y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Respecto a la caducidad de la acción, alegada por el órgano querellado, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2002/2509, de fecha 19 de septiembre de 2002…
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la denuncia de caducidad formulada por la representación del órgano querellado, criterio que no sólo resulta aplicable al cobro de prestaciones sociales, sino también a los intereses de mora que derivan de la falta de pago oportuno de tales prestaciones, por cuanto, como se indicó, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata que deben ser cancelados sin demora, y por ende, su retardo genera intereses que equivalen a deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación le cancele al actor la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares con cincuenta y dos céntimos (88.455.690,52), por concepto de los intereses de mora, que se generaron por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales causados el 01 de abril de 1998 hasta la fecha en que le fueron pagadas (29-08-02).
…omissis…
Ahora, visto que el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se consagró por primera vez en nuestra legislación en la Constitución de 1999, y visto que el accionante fue jubilado el 31 de marzo de 1998, este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual estableció que el pago de los intereses moratorios comprendían dos momentos, esto es, antes de la entrada en vigencia del texto Constitucional y otro posterior la misma…
…omissis…
Por tanto debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 15 de abril de 1998 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base al 3 % anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 29 de agosto de 2002( fecha de pago) con base a lo establecido en Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichos intereses serán calculados sobre la cantidad de setenta millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho bolívares con diecisiete céntimos (70.744.728,17), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Denunció, que “…el fallo apelado viola expresas disposiciones de orden público referidas al instituto de la caducidad…”, al no aplicar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que la sentencia apelada “…menoscaba los privilegios de la república y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Asimismo, indicó, que el Juzgado a quo condena a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándolos según lo previsto en el artículo 108 literal “C”de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, fijarlos a su entender sobre la base promedio de la tasa anual de los (6) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
Denunció el apelante que la sentencia dictada por el a quo infringió el instituto de la caducidad y el orden público al admitir la querella interpuesta, por cuanto a su entender se debió aplicar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con respecto a ello, debe esta Alzada señalar lo siguiente:
Mediante sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez Vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, esta Corte estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
…omissis…
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
`…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…´.
Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide…”.
Vista la anterior sentencia y revisadas como han sido las actas que cursan al expediente, estima esta Corte que efectivamente el querellante interpuso su querella tempestivamente, debido a que el lapso para ejercer el reclamo del pago de sus intereses moratorios sobre las prestaciones sociales comenzó a correr a partir del 19 de octubre de 2004, fecha en que el Organismo querellado dio respuesta a la solicitud del referido pago, y hasta el 13 de enero de 2005, fecha en que se interpuso la querella, no había transcurrido en el presente caso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al alegato del apelante referido a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, conforme a los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada considera necesario advertir lo siguiente:
Ha sido criterio sostenido por esta Corte, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponencia: Juez Neguyen Torres López, caso: Roque Graterol Rondón).
En cuanto a la denuncia realizada por el apelante, referida a que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, a su entender, el a quo debió fijar lo intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país, considera la Corte necesario realizar las precisiones siguientes:
Se advierte, que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte.
Siendo ello así, considera esta Alzada que efectivamente el a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 15 de abril de 1998 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 30 de diciembre de 2000, momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la tasa del 3% prevista en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y desde el día siguiente a la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna hasta el momento del pago recibido, esto es, 29 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente el alegato del representante judicial del Organismo querellado. Así se decide.
En virtud de los argumentos precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ORTEGA GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-002042
JTSR
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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