JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002044
En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1875 de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EMÉRITA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.449.836, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Emérita Guerrero Mora, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 y, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la querella funcionarial.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte, certificó que “…desde el día Veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el Veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días, 30 y 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2003, la ciudadana María Emérita Guerrero Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 15 de octubre de 1979 ingresó como Docente de Aula al servicio de la Dirección de Educación del Poder Ejecutivo del estado Barinas, “en candelaria de Cabrita que funciona en Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas”, labor ésta que desempeñó de manera ininterrumpida, luego se desempeñó en la Escuela Básica Ángela de Sánchez, que funciona en Guanaca Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el 15 de enero de 2000, cuando el ciudadano Gobernador del Estado Barinas procedió a otorgar el beneficio de jubilación según Decreto N° 011 de fecha 13 de enero de 2000, devengando para ese momento un salario integral de Trescientos Veintidós Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 322.199,40), mensuales.
Que desde el momento de su jubilación y retiro de la Educación Estadal, numerosísimas han sido las gestiones y reclamos realizados por su persona, por sus representantes, organizaciones sindicales del Magisterio, ante el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, Secretario General de Gobierno, Dirección de Presupuesto, Consejo Legislativo Estadal, Asamblea Nacional, a fin de que sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que fue imposible a la fecha de presentar la presente demanda que le hayan pagado sus prestaciones sociales.
Que procedió a demandar a la Entidad Federal territorial Estado Barinas, para que convenga en pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales que le corresponden por un tiempo de servicio de Veinte (20) años y Siete (7) meses al servicio de la Educación Rural en el estado Barinas.
Concluye solicitando, que en el momento de la definitiva el Tribunal declare la indexación judicial pertinente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la funcionaria, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante el referido Juzgado.
Que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 110, no siendo éste un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que, por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales.
Que el recibo de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la Ley y, de la manifestación de voluntad de la recurrente se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 1 de marzo de 2004, por un monto de Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.14.345.724,80).
Que es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 143 del presente expediente judicial, auto de fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 27 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 23 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado, Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMÉRITA GUERRERO MORA, antes identificados contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP N° AP42-R-2005-2044
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
_____________________________.
La Secretaria Accidental
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