JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002065

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 05-1100 de fecha 27 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del amparo cautelar que fue interpuesto conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Rafael J. Chavero Gasdik, María Alejandra Estévez, Mariana Meléndez y Héctor Paradisi Moreán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652, 69.985, 99.335 y 101.679, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 598-A- Qto., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada.
En fecha 20 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de abril de 2005, los Abogados Rafael J. Chavero Gasdik, María Alejandra Estévez, Mariana Meléndez y Héctor Paradisi Moreán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Autoprestige C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 30 de octubre de 2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Teresa Canto de Dutkowski, sobre un inmueble constituido por una quinta, distinguida con la denominación “Domarada”, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la Quinta y Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, y que el destino de dicho inmueble, según lo previsto en el mencionado contrato era la venta de vehículos y afines, con lo cual cumplía su mandante desde hacía más de 20 años.
Indicaron, que el objeto comercial de su representada lo constituía la importación, exhibición y compraventa de vehículos automotores, siendo concesionaria exclusiva de varias marcas, añadiendo que la empresa Italiacar, C.A. fue la anterior arrendataria, con igual objeto social.
Manifestaron, que la parcela donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble tenía asignada una zonificación R3 (vivienda unifamiliar), según Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, pero que, no obstante, en virtud de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el anterior arrendatario, contra un acto administrativo emanado del Ente demandado, que le había negado el otorgamiento de la Conformidad de Uso Comercial a dicho inmueble, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 1993, determinó que el uso comercial de venta de vehículos de esa parcela era legítimo, por lo que se ordenó al mencionado Distrito otorgar la respectiva Conformidad de Uso a la parcela en cuestión .
Agregaron, que la aludida decisión del Juzgado Superior fue confirmada por esta misma Corte, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2001, por lo que quedó establecido que el uso comercial dado a la parcela arrendada, identificada con el N° de Catastro 201/20-009, y para el momento de la interposición del recurso de nulidad identificada con el N° de Catastro 15-07-01-U01-001-020-009-001-000-0000, era válido, por lo que anularon la negativa de otorgamiento de la Conformidad de Uso en comentario, por lo que dicha parcela se ha venido utilizando para uso comercial.
Señalaron, que su representada fue multada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, por ejercer actividades económicas sin la correspondiente licencia de actividades económicas, ordenando el cierre del establecimiento, razón por la cual solicitó en fecha 04 de noviembre de 2004, la mencionada licencia, pero que la misma fue negada según Resolución N° 377.11, por no disponer de la Conformidad de Uso, aún cuando ya ésta había sido otorgada mediante sentencia definitivamente firme, emanada de esta Corte.
Alegaron, que en fecha 07 de enero de 2005, su mandante presentó solicitud de Constancia de Conformidad de Uso N° CU-05-0014, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de instalar el uso de compra y venta de vehículos en el mencionado inmueble, la cual fue declarada improcedente por el aludido Órgano, a través de oficio N° S-CU-05-00127 de fecha 04 de abril de 2005.
Denunciaron, que el mencionado acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse vulnerado derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso de su mandante y, en especial, a no ser juzgada dos veces por una misma causa, a su libertad económica, a la igualdad y no discriminación, invocando la aplicación de los artículos 21, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que, además, el contenido de dicho acto es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho.
Alegaron, que el acto en cuestión contradice las sentencias que generaron cosa juzgada, desconociéndose la voluntad del sentenciador, a través de las sentencias emitidas por esta misma Corte, en el sentido de considerar la legalidad del uso comercial en la parcela señalada, aduciendo que, al tratarse la Conformidad de Uso de una autorización relacionada con la parcela y no con el contribuyente, era claro que cualquier otro contribuyente podía destinarla al mismo uso a que hacían referencia las sentencias, ya que de lo contrario, tal como ocurrió, a su entender, sería discriminatorio, agregando que el establecimiento comercial de su representada se encontraba clausurado, lo que le había producido pérdidas económicas.
Señalaron, que en el presente caso se cumple con las exigencias de admisibilidad y procedencia de la acción, previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invocando decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Banco Fivenez, y del 28 de septiembre de 2004, caso: Juan Romero y otros.
Insistieron, en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, agregando el de la tutela judicial efectiva, aduciendo que el argumento central para declarar la nulidad de la negativa de otorgamiento de la Conformidad de Uso, a través de las sentencias aludidas, fue que el uso comercial que tenía asignado la parcela en referencia era legítimo, al haberse convertido todo el sector de ubicación en zona comercial.
Insistieron, en que el acto impugnado pretende volver sobre la negativa de otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso sobre la misma parcela, argumentándose que la zonificación donde estaba ubicado el inmueble (R3-Vivienda) no admitía el uso solicitado, siendo contradictorio con lo determinado en sede jurisdiccional, en el sentido que el uso comercial dado al mismo era legítimo, por haberse convertido en zona comercial todo el sector donde se encontraba ubicado.
Refutaron, lo sostenido por la Administración, señalando que de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 1993, por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por esta Corte, se desprendía el cambio de zonificación, al establecer que el uso era legítimo por haberse convertido todo el sector donde se encontraba el inmueble aludido en zona comercial, agregando que “…razón por la cual, insistimos, se anuló en el pasado la negativa de otorgamiento de la Conformidad de Uso y hace procedente su anulación en el presente caso…”, aduciendo que al desconocer la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal el uso ilegítimo reconocido, implicaría un desacato al mandamiento judicial definitivamente firme.
Añadieron, que si una decisión judicial reconoció el uso comercial de venta de vehículos de una parcela es evidente, a su entender que cualquier persona y no necesariamente quien introdujo el recurso contencioso administrativo de nulidad, no requería de ninguna otra autorización, certificación o conformidad administrativa, dado que la Conformidad de Uso se refiere a la parcela y no a la persona jurídica que pretenda desarrollarla, por lo que el destino de la misma a un uso idéntico al que había tenido desde hacía veinte (20) años era legítimo, criterio sostenido en la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, agregando que, de lo contrario, se estaría desconociendo la cosa juzgada.
Indicaron, que la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal, al declarar la improcedencia de la solicitud de Conformidad de Uso, interpuesta por su mandante, constituye una arbitrariedad, más aún cuando no se trata de un uso ilegal sino, por el contrario, legítimo.
En relación con la violación al derecho a la libertad económica, invocaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 08 de noviembre de 2000, caso Jenny Josefina Blanco, insistiendo en la vulneración de tal derecho a su representada, no ajustándose esa limitación a las exigencias legítimas, a tales fines, indicaron que la Dirección de Ingeniería Municipal no ostentaba la facultad para limitar tal derecho, cuando el administrado cumpliera con los requisitos indispensables para el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso como, a su decir, ocurrió con su mandante, lo que implica un impedimento para el desarrollo de su objeto comercial, sin que la limitación fuera constitucional ni legal.
Con relación a la violación del derecho a la igualdad a su mandante, invocaron sentencias de la antigua Corte Federal de fecha 08 de junio de 1954; de 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mohamad Kamvar; de 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que en el presente caso, resultó vulnerado al haberse acordado por vía jurisdiccional la Constancia de Uso Conforme a la parcela ocupada por su representada, para el momento de interposición del presente recurso, con independencia de la persona que desarrollara la actividad económica, por lo que mal podía establecerse un uso distinto, al haberse emitido el acto cuya nulidad se pretende, a través del cual se negó a la recurrente la Constancia de Uso Conforme.
Ratificaron, el alegato de que se trataba del mismo uso comercial dado por el anterior inquilino a la parcela ocupada por su mandante, a la cual se le negó la Constancia de Uso Conforme, acto que hoy nos ocupa, señalando que existió un trato desigual y discriminatorio, lo que está causándole daños económicos a su poderdante, al no poder obtener su Conformidad de Uso ni la Licencia de Actividades Económicas, al mantenerse cerrado su establecimiento, además, por encontrarse otros establecimientos destinados al comercio en la misma cuadra.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de su elemento causal, al cometer una imprecisión relacionada con la norma aplicable y en la interpretación de las decisiones judiciales firmes, que le imponían un mandamiento judicial concreto, invocando la aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse negado los efectos de las decisiones judiciales aludidas.
Continuaron alegando, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho, que era inaplicable el artículo 4 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, dado que a través de las decisiones judiciales se ordenó otorgar la Conformidad de Uso a la parcela referida y no al titular que desarrolló en el pasado la actividad comercial.
Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, solicitaron los apoderados actores, acción de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo impugnado, a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida a su mandante hasta tanto durara el juicio principal y, por tanto, se ordenara a la Dirección de Ingeniería Municipal el otorgamiento provisional de la Conformidad de Uso, a los fines de que pudiera desarrollar su actividad económica y acudir a la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de que ésta otorgara temporalmente la Licencia de Actividades Económicas y se suspendiera la orden de clausura del establecimiento comercial.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada, invocaron sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en el presente caso se cumplían con la exigencia de la presunción grave de violación de los derechos fundamentales: al debido proceso, específicamente en lo atinente a la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, a la libertad económica y a no discriminación; y el peligro de daño cierto (periculum in mora), evidenciado por la clausura del establecimiento, lo que representa un daño para el giro comercial y buen nombre de su mandante.
Por otra parte, solicitaron subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de suspender o matizar la lesión constitucional generada por el acto administrativo impugnado, y que se ordene al ya referido Órgano Administrativo, que otorgue provisionalmente la Conformidad de Uso a su representada, añadiendo que, en relación con la ponderación de los intereses en juego, el Municipio Chacao comenzaría a recibir inmediatamente el impuesto correspondiente, en virtud de la actividad económica desarrollada en el ámbito respectivo, y que el daño que se le estaba produciendo era devastador, al permanecer cerrado su establecimiento, para el momento de la interposición de la acción, cinco (05) meses, por parte de la Dirección de Administración Tributaria, por lo que de acordarse la medida en nada perjudicaría al aludido Ente, sino que lo beneficiaría, a través de los impuestos a percibir.
Por último, solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó el amparo cautelar acordado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La cuestión debatida en la presente incidencia, es la oposición al amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, hasta tanto se produzca decisión definitiva, por cuanto el Tribunal consideró que de acuerdo a los elementos probatorios consignados existía una presunción de violación del derecho constitucional a la igualdad y a la libertad económica.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a examinar los alegatos expuestos por la parte opositora al respecto observa:
En primer lugar, señalan los apoderados de la Administración Municipal que las pretensiones de la accionante ‘…con relación al recurso de nulidad son las mismas que las pretensiones de la medida cautelar de amparo constitucional, es decir, fundamentan (sic) ambas solicitudes en base a unas supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales…’ de lo cual –a su decir- se desprende que ‘…el recurso contencioso de nulidad y la medida cautelar de amparo constitucional tratan sobre materia que debe ser revisada en el fondo del recurso de nulidad, de tal forma que un pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de amparo constituiría un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa…’
En relación a lo planteado, debe este Juzgado señalar, tal como lo hizo en decisión de fecha 16 de junio de 2005, que la naturaleza del amparo cautelar es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. Asimismo, se dispuso que al conocer el amparo cautelar solicitado, no corresponde al Juez contencioso administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal.
De allí que resulte errónea la afirmación realizada por la parte opositora en virtud que –como se dijo- este Juzgado al conocer el amparo cautelar interpuesto no corresponde establecer de manera fehaciente la violación de los derechos constitucionales de la parte recurrente, lo que no significa que no pueda haberlas, pero que por no ser la oportunidad para ello se encuentra el juez imposibilitado para realizar tal pronunciamiento, y es que, en esa etapa del proceso, sólo podía el órgano jurisdiccional con base al examen de las actas contenidas en el expediente determinar la existencia de presunción de trasgresión de estos derechos tal como lo hizo, cuando en decisión de fecha 16 julio de 2005, decretó procedente el amparo cautelar solicitado sobre la presunción de violación del derecho constitucional a la igualdad y a la libertad económica de la parte recurrente, en consecuencia, resulta infundada la denuncia planteada por la parte opositora. Así se declara.
Señala la parte opositora que la pretensión de amparo cautelar dictado por este Juzgado ‘…no goza de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), ni se veificó (sic) uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la tutela constitucional anticipada como lo es la existencia de peligro en el retardo (periculum in mora)…’ los cuales deben ser concurrentes para que proceda una medida cautelar.
Al respecto, considera el Tribunal que –tal como lo señaló la parte opositora- en los casos en que nos encontramos frente a una solicitud de naturaleza cautelar el juez debe examinar los requisitos de procedencia del mismo, es decir, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben subsistir de manera concurrente.
Empero, en el especial caso de amparo cautelar, el periculum in mora viene determinado por el otro de los extremos exigidos, es decir, por el fumus bonis iuris, ello en virtud de que la sola presunción de trasgresión de un derecho o garantía tan elemental como lo son aquellos de rango constitucional, hace al mismo tiempo presumir que deban salvaguardarse, ante la posibilidad que sea causado un perjuicio mayor que no pueda ser restaurado en la decisión de fondo que sea dictada en su oportunidad, así lo ha dispuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (Caso: PDVSA Petróleo S.A.):
…omissis…
Posición que no hace más que reiterar el criterio sostenido por la citada Sala en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual dispuso:
…omissis…
De allí que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta infundada la denuncia realizada por la parte opositora. Así se declara.
Alegan los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda que yerra este Tribunal al señalar ‘…fue otorgada la Conformidad de Uso a la parcela en referencia…’ en virtud que ésta solo puede ser otorgada al fondo de comercio que pretenda desarrollar actividades en un determinado inmueble y no a la parcela, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico.
Continúan su exposición realizando una serie de discreciones referentes a la zonificación donde funciona la empresa recurrente y su adecuación a la normativa municipal en materia urbanística.
En relación a lo planteado, debe este Tribunal señalar que tales alegatos no pueden ser analizados en esta oportunidad, por cuanto ello constituye el pronunciamiento de fondo a ser dictado en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se desechan las denuncias planteadas por la parte opositora. Así se declara.
Desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por la parte opositora, resulta forzoso para este Juzgad (sic) ratificar el amparo constitucional dictado en fecha 16 de junio de 2005, y por tanto mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº S-CU-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó el amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2005, el mencionado Juzgado declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el proceso iniciado por la sociedad mercantil Corporación Autoprestige C.A., en el recurso de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° S-CU-05-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso.
En tal sentido, mediante la referida decisión el Juzgado a quo suspendió los efectos del acto impugnado y ordenó al Órgano Administrativo emisor del acto impugnado, otorgar a la empresa accionante la Constancia de Conformidad de Uso de manera provisional.
En la oportunidad de la oposición a la medida cautelar acordada, señaló la representación judicial del Municipio Chacao que la aludida decisión prejuzgaba sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, dado que los alegatos señalados por la parte accionante para la medida en cuestión, eran los mismos que para el asunto principal, esto es, denuncias de presuntas violaciones de los mismos derechos y garantías constitucionales, por lo que señalaron que un pronunciamiento sobre la medida cautelar implicaría un adelanto de opinión acerca del mérito de la causa, insistiendo en que para el otorgamiento de tal medida no se encontraban satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, alegando que los efectos de la decisión en que se basó el a quo, para deducir el primero de los requisitos señalados, no pueden hacerse extensivos a la accionante en el presente caso.
El a quo confirmó el amparo cautelar acordado, insistiendo que de autos se desprendía la presunción de buen derecho de la accionante, que el periculum in mora venía determinado por tal presunción y, con relación al alegato sobre la normativa relacionada con la zonificación del área donde funcionaba la empresa Corporación Autoprestige C.A. indicó, que ello constituiría el pronunciamiento de fondo.
Al respecto estima esta Corte, que en el caso que nos ocupa, erró el a quo en la oportunidad de acordar el amparo cautelar solicitado, pues, consideró que el requisito del fumus bonis iuris venía dado por una sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 1993, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por decisión de esta Corte de fecha 12 de junio de 2001, señalando al respecto que “…Ahora bien, de las sentencias supra mencionadas, observa el Tribunal que le fue otorgada la conformidad de uso a la parcela en referencia, siendo esta (sic) la misma a la cual le es negada en el acto impugnado a través del presente recurso, decisiones de las cuales, se evidencia la presunción de buen derecho que tiene la recurrente…”.
De manera que advierte esta Alzada, al revisar el contenido de las sentencias señaladas, en virtud de ser un hecho notorio judicial, que en efecto, en la sentencia de primera instancia, de la cual extrajo el a quo la presunción de buen derecho de la recurrente y que fue confirmada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2001, se desprende que ciertamente fue impugnado el silencio administrativo negativo del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en otorgar la Licencia de Industria y Comercio y la Conformidad de Uso del local que ocupaba la empresa Italiancar, C.A., anterior arrendataria del mismo inmueble ocupado por la hoy accionante; silencio administrativo negativo, mediante el cual el referido Órgano confirmó tácitamente el acto administrativo de cierre del establecimiento comercial de la aludida empresa.
Sin embargo, esta Corte advierte de la parte motiva del fallo, aún cuando se señaló que no obstante la parcela en cuestión no se ajustaba a la zonificación establecida, la Administración Municipal había vulnerado los principios de “…igualdad social y jurídica…” y de imparcialidad, y se anuló el acto de cierre del establecimiento impugnado, en virtud de violación al derecho a la defensa de la recurrente, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el sentenciador de dicha causa ordenó en la dispositiva de su sentencia lo siguiente: “…De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la inactividad administrativa y por ende otorgarlo (sic) a la Empresa ITALIANCAR C.A. la Licencia solicitada previo el cumplimiento de los requisitos que para estos casos establece la Ley…”.
Siendo ello así, concluye esta Corte que a través de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de agosto de 1993, y confirmada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2001, no se ordenó la emisión de la Constancia de Conformidad de Uso a la anterior arrendataria del inmueble ocupado por la hoy accionante, sino que lo ordenado fue la emisión de la “…Licencia…” solicitada, lo que debe entenderse como autorización para el ejercicio de actividades comerciales en dicho inmueble y, en todo caso, se condicionó su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos que para ello establecieran las Leyes, dentro de las cuales indubitablemente se encuentran las Ordenanzas Municipales contentivas de la Zonificación de la parcela ocupada, ubicada para ese momento en el extinto Distrito Sucre, hoy en el Municipio Chacao, por tanto, mal pudo el Juzgado a quo considerar que había una presunción de violación de los derechos constitucionales, a la igualdad y a la libertad económica de la hoy accionante, al estimar que la tantas veces aludida Constancia de Conformidad de Uso había sido otorgada a la anterior ocupante del inmueble.
Siendo ello así, como se señaló, lo que se ordenó en las mencionadas sentencias fue la emisión, para ese entonces, de la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales, previo cumplimiento de las exigencias legales y, por tanto, al ser el objeto de la presente medida de amparo constitucional, cautelar solicitada, la presunta violación de derechos constitucionales al Juez constitucional le está vedado descender a la revisión de disposiciones normativas de rango infraconstitucional, a fin de determinar si el uso establecido en la Ordenanza de Zonificación correspondiente y demás disposiciones normativas, se corresponde con el uso dado por la accionante, pues, en todo caso, ello constituiría el objeto del recurso de nulidad interpuesto, en el juicio principal. Así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la decisión apelada y declara sin lugar el amparo constitucional cautelar solicitado, dada la inexistencia del requisito del fumus bonis iuris y, por ende, del periculum in mora. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual ratificó el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA la referida decisión, mediante la cual se ratificó la acción de amparo cautelar acordada en fecha 16 de junio de 2005, a través de la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° S-CU-05-00127 de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
3. SIN LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-002065


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,