JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002079

En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1089-05 de fecha 09 diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELIS SALOMÓN MALDONADO LASSER, titular de la cédula de identidad N° 2.351.328, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se fijó el día 05 de junio del mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 08 de junio 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 06 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Adelis Salomón Maldonado Lasser, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 01 de agosto de 1976, su representada ingresó como “...Auxiliar Docente Contratado a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología `Alonso Gamero´…”.

En este sentido, indicaron, que a partir del 01 de enero de 1978, su mandante “…pasó a formar parte del Personal Docente, como Miembro Ordinario en la Categoría de Instructor I a Dedicación Exclusiva…”, alcanzando la categoría de “Titular”.

Manifestaron, que mediante Resolución N° 918 de fecha 26 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, le fue otorgado el beneficio de jubilación con efectos a partir del 30 del mismo mes y año.

Indicaron, que en fecha 17 de marzo de 2005, a su representada le fue entregado un cheque por la cantidad de doscientos sesenta y tres millones quinientos noventa y un mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 263.591.923,86), correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.

Adujeron, que dicha cantidad no se corresponde con el verdadero monto que debió recibir su mandante, y que a su entender asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones seiscientos veintitrés mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 453.623.753,05), lo que arroja una diferencia de ciento noventa millones treinta y un mil ochocientos veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 190.031.829,19).

Por último, solicitaron la cancelación a su representado de la cantidad de seis millones doscientos diecisiete mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.217.638,80), correspondiente a los intereses acumulados del régimen anterior; la cantidad de setenta millones doce mil ochocientos nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 70.012.809,83), correspondiente a los “intereses adicionales al egreso”; la cantidad de ocho millones ciento cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.104.838,62), correspondiente a los intereses generados en el régimen nuevo; la cantidad de ciento cinco millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 105.696.541,94), correspondiente a los intereses moratorios; más la indexación de dichas cantidades.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo que se debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad es infundada, y así se decide.

Igualmente como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal ordene reformular la querella, toda vez que éste carece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis… Para resolver al respecto observa el Tribunal que el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones …omissis… Estima este Tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no una reposición como lo pretende el abogado de la República, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto, se ordene a la República reconocerle al actor 27 años de antigüedad `aproximadamente´ y la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES con DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 190.031.829,19) …omissis… En tal sentido, el Tribunal coincide con el abogado de la República, en virtud de que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama el actor por intereses adicionales, y así se decide.
…omissis…

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a el (sic) actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 17 de marzo de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales…
…omissis…

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo …omissis… y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que la sentencia apelada “…viola los privilegios conferidos a la República establecidos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial…”.

Asimismo, indicó, que el Juzgado a quo condena a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándolos según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, fijarlos, a su entender, sobre la base promedio de la tasa anual de los (6) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

Denunció el apelante, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, conforme a los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto esta Alzada considera necesario advertir lo siguiente:

Ha sido criterio sostenido por esta Corte, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponencia: Juez Neguyen Torres López, caso: Roque Graterol Rondón).

En cuanto a la denuncia realizada por el apelante, referida a que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, a su entender, el a quo debió fijar lo intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país, considera la Corte necesario realizar las precisiones siguientes:

Se advierte, que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, considera esta Alzada que efectivamente el a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión inmediata del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuó ajustado a derecho, por cuanto ésa es la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato del representante judicial del Organismo querellado. Así se decide.

En virtud de los argumentos precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELIS SALOMÓN MALDONADO LASSER, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2005-002079
JTSR



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,