JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000043

En fecha 14 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1612 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.365.629, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 075-2004, notificada mediante Oficio N° 079 de fecha 20 de agosto de 2004, emanado del PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por medio del cual se ‘removió y retiró’ a la referida ciudadana del cargo de Comunicador Social IV, adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales del citado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2005, por la abogada DIXIE CHAPELLIN FREITE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.003, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Asimismo se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fechas 6 y 7 de marzo de 2006, la representante judicial de la ciudadana Jacqueline Aponte compareció por ante esta Corte a los fines de que fuese declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2006, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, la Corte ordenó que se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, para la fundamentación de la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 6 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 6 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, 1, 2, 3 y 6 de marzo del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2006, el abogado GUILLERMO VILERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, comparecieron ante esta Corte a los fines de consignar ‘escrito de composición voluntaria’, constante de (05) folios útiles, copia simple del cheque N° 63-01378347, del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana Jacqueline Aponte Ramírez, poder que acredita su representación constante de tres (3) folios útiles y, certificación de la Junta Directiva de FOGADE constante de un (1) folio útil.

En fecha 26 de abril de 2006, comparecieron ante esta Corte el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, asistida por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN, a los fines de informar que en vista de los inconvenientes presentados para el cobro del cheque N° 63-01378347 del Banco Exterior a favor de la referida ciudadana, en virtud de la transacción celebrada el 11 de abril del año en curso, el mencionado Cheque será sustituido por un nuevo cheque del Banco Exterior N° 28-01740745 por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Ciento Nueve Mil Trescientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Cincuenta Y Ocho Céntimos (Bs. 118.109.348,58), todo a los fines de que esta Corte homologue la respectiva transacción.

En fecha 7 y 20 de julio de 2006, la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, comparecieron ante esta Corte a los fines de solicitar al homologación celebrada entre su representada y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Adujo, que en fecha 17 de julio de 1995, la ciudadana JACQUELINE APONTE ingresó al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) al cargo de Comunicador Social III y, posteriormente en fecha 1 de octubre de 1997, fue ascendida al cargo de Comunicador Social IV, sin embargo el 20 de agosto de 2004, el Presidente del Instituto en referencia le notificó la remoción y el retiro a la mencionada ciudadana.

Seguido a ello, alegó que “…El acto administrativo por medio del cual se procedió a ‘remover y retirar’ a nuestra representada se fundamentó particularmente en los artículos 294, numeral 7 y 298 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, (…) como demostraremos en esta parte de la presente querella, el artículo 298 del referido Decreto-Ley transgredió lo contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna, así como en lo establecido en los artículo 25, 137 y 141 eiusdem, lo cual hace nulo el acto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por otra parte, arguyó que “…De acuerdo con lo antes indicado, la inconstitucionalidad de la base legal en la que se fundamentó el acto recurrido, exige su desaplicación tal como lo ordenan el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó que se debe desaplicar el artículo 298 del referido Decreto-Ley, por cuanto excluye a los funcionarios de FOGADE del Régimen de Carrera Administrativa, a pesar de reconocer el carácter de funcionarios públicos de los mismos, razón por la cual señaló que dicho artículo vulnera flagrantemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo tenor, expresó que “…El artículo in commento es incluso más flagrante en su inconstitucionalidad, pues sencillamente consagró el libre nombramiento y remoción como la regla general aplicable a todos los funcionarios de FOGADE sin establecer excepciones a este principio. La norma, sencillamente elimina la carrera administrativa dentro de la estructura de FOGADE lo cual es evidentemente inconstitucional a todas luces…”.

En referencia al mismo punto, indicó por último, que “…De conformidad con lo anterior, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal desaplique el transcrito segundo aparte del artículo 298 de la LGB (sic), por vulnerar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República. Este control difuso es de aplicación obligatoria por todo Juez de la República, tal como lo ordena el artículo 334 eiusdem…”.

Manifestó subsiguientemente, que “…En el supuesto negado que este Honorable Tribunal considere que el artículo 298 de la Ley General de Bancos no es inconstitucional en sí mismo, su aplicación a nuestra representada por el acto que recurrimos, si lo es. En efecto, para la fecha en que nuestra representada ingresó a FOGADE, en fecha 17 de julio de 1995, la LGB (sic) que fue considerada para la fundamentación del acto recurrido, no se encontraba vigente. El Decreto Ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras entró en vigencia el 1° de enero de 2002…”.

De ese modo, expuso que “...Sin embargo, para la fecha en que nuestra representada fue nombrada como COMUNICADOR SOCIAL IV, regía una norma muy distinta, esto es, el artículo 220 del derogado Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993...”.

En ese sentido señaló: “…Como se observa, este artículo no excluye a los funcionarios de FOGADE del régimen general de la carrera administrativa consagrada en la antigua Ley de Carrera Administrativa, de modo que los referidos funcionarios (…) poseían el carácter de funcionarios de carrera, y por lo tanto, estabilidad laboral absoluta, en virtud de la remisión genérica que hace la norma a la Ley de Carrera Administrativa…”.

De lo anterior concluyó que “…La interpretación hecha por FOGADE, sin embargo, al vulnerar el principio de no retroactividad de las leyes y al ignorar el derecho a la estabilidad que nació en los funcionarios que ingresaron a FOGADE antes de la entrada en vigencia de la LGB (sic) de 2001, ha transgredido ese principio interpretativo, todo lo cual, acarrea la nulidad del acto recurrido y así pedimos que sea declarado…”.

En referencia a otro punto arguyó que la Providencia impugnada está viciada de nulidad toda vez que existe falso supuesto de derecho, “…por cuanto la base legal en la cual se fundamentó el acto recurrido es evidentemente errónea, lo cual constituye un vicio en la causa del mismo, y lo hace anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así expresamente solicitamos sea declarado…”.

Aunado a lo anterior, solicitaron “…medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil:
1.-Que no se excluya a nuestra representada, ni a su padre ciudadano EZEQUIEL RAUL APONTE C.I N° 26.942 de la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que al efecto contrató dicho Organismo con la empresa Seguros Mercantil y se instruya a FOGADE a pagar la porción de prima que cancelaba mensualmente mientras nuestra representada prestaba servicios al Fondo.
2.-Que se mantengan las condiciones del crédito hipotecario regidos por las normas del Plan de Vivienda a nuestra representada, en cuanto al tiempo de cancelación como la tasa de interés aplicable, tal como lo disfrutan los empelados fijos de FOGADE, mientras se dicte sentencia definitivamente firme con respecto a la presente querella.
3.-Cualquier otra medida de protección cautelar que este Honorable Tribunal tenga a bien ordenar a favor de la preservación de los derechos de mi representada, en ejercicio de los amplios poderes cautelares del Juez…”.

Por todo lo anterior solicitó, que “…DECLARE PROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas y (…) Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representante judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer, lugar manifestó el Sentenciador de Primera Instancia que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice lo consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, en virtud de que de la referida disposición se desprende que no todos los empleados del Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE) son de libre nombramiento y remoción, sino que serán aquellos que así se consideren de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, lo cual estará establecido en el Estatuto Funcionarial correspondiente, en consecuencia negó la solicitud de la recurrente de desaplicar la referida norma. Asimismo precisó que el Estatuto aplicable a los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es el correspondiente Estatuto de Personal aprobado el 21 de septiembre de 1994 a pesar de que el 3 de noviembre de 2001, se haya dictado una nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En este sentido, consideró el A quo que el Estatuto es inaplicable porque no resuelve el fondo del asunto planteado, ya que no determina cuales son los cargos que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, sin embargo, tal omisión no implica que todos los cargos en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) sean de libre nombramiento y remoción, por lo tanto sostuvo que al existir una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en el ente recurrido, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, el instrumento idóneo a aplicar, según su dicho, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente sus artículos 20 y 21 que determinan cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza.

Así las cosas, expresó el Juzgador de Primera Instancia que la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan, en ausencia de otra disposición normativa que determine cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción dentro del ente recurrido.

En efecto, manifestó el A quo que no se evidencia la existencia de prueba alguna que conlleve a la conclusión de que el cargo de Comunicador Social IV, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a que siguiendo lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo ejercido por la recurrente no es ni de alto nivel ni de confianza, por lo que el acto administrativo impugnado lo encontró viciado, en consecuencia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Comunicador Social IV o a otro de similar jerarquía y remuneración; con el pago de los salarios dejados de percibir, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL ESCRITO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA

En fecha 11 de abril de 2006, los abogados GUILLERMO VILERA actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y GLENDA FERMÍN GUZMÁN actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, consignaron escrito contentivo de la “composición voluntaria” y, en ese sentido, solicitaron a esta Corte que proceda a homologar el mismo con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado escrito, que reposa en los folios 196 al 200 del expediente judicial, señala lo siguiente:

“…Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE (FOGADE) (…) representado en este acto por el ciudadano GUILLERMO VILERA, venezolano, mayor de edad, abogado,(…) inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.414, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de octubre de 2005, bajo el número 2, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1172 de fecha 30 de enero de 2006, por una parte; y, por la otra, la ciudadana JACQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portadora de la cédula de identidad V-6.365.629, quien en lo adelante se denominará LA QUERELLANTE, y asistido (sic) por la abogada GLENDA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.719, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de la QUERELLANTE, en fecha 30 de mayo de 2005, y a tal efecto, tanto FOGADE como LA QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la Apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2005, y manifiesta su intención de reincorporar a LA QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como comunicador social IV, adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como comunicador social IV, adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales o cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, LA QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía de indemnización, desde el 20 de agosto de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de marzo de 2006 (fecha en que la querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado (sic) al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.453.802,36). Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago de (sic) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de marzo de 2006, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.380.933,76). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre LA QUERELLANTE y FOGADE, aquella solicita le sea pagado el monto correspondiente a las prestaciones (…) siendo el total reclamado de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.109.348,58).
SEGUNDO: (sic) FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por la QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por LA QUERELLANTE procede a pagar en éste (sic) acto los siguientes conceptos: (…) Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.109.348,58); que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JACQUELINE APONTE, identificado con número 63-01378347, de la cuenta 0115-0010-20-0100961320, de fecha 3 de abril de 2006.
TERCERO: LA QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.109.348,58); a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancela todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de LA QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre LA QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 4668, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan al Tribunal que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente recurrido y, del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2006. Sin embargo, tal como riela a los folios 189 al 200 del presente expediente, el abogado GUILLERMO VILERA actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, presentaron el 11 de abril de 2006, escrito contentivo de la transacción realizada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representante judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE contra el ente antes señalado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de “composición voluntaria” y, a tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.365.629, y el abogado GUILLERMO VILERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.414, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 075-2004, notificada mediante Oficio N° 079 de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).

De allí que, las partes consignan en el expediente el escrito de “composición voluntaria” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos en el folio 192 el poder otorgado al abogado GUILLERMO VILERA quien actúa como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 176 la autorización certificada de la Junta Directiva Nro. 1172 de fecha 30 de enero de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta al señalado abogado para celebrar la transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del abogado GUILLERMO VILERA para efectuar “actos de composición voluntaria” como sucede en el de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado GUILLERMO VILERA, actuando como apoderado judicial de FOGADE y la ciudadana JACQUELINE APONTE, antes identificados, en virtud de las razones anteriormente expuestas. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2005, por la abogada DIXIE CHAPELLIN FREITE actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE APONTE RAMIREZ contra el referido ente.

2. HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado GUILLERMO VILERA, actuando como apoderado judicial de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la ciudadana JACQUELINE APONTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2006-000043
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.