JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000118

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2156 de fecha 05 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.027.297, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS FADDOUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 81.311, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARGARITA FERNÁNDEZ, sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de enero de 2006 exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2006 inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS BOADA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS FADDOUL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “El día tres del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (03-12-1.993), fui electo Diputado ante la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, Función esta que asumí el veintitrés de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (23-01-1.994), ejecutando, desde el inicio de la relación laboral trabajos (sic), instrucciones de esa Institución, hasta el día quince de febrero del año dos mil (15-02-2.000), fecha esta ultima en que la Asamblea Nacional Constituyente, decidió de manera unilateral dejar sin efecto a las Asamblea (sic) Legislativa (sic) Estadales y dentro del régimen transitorio designo (sic) Comisiones Legislativas Regionales Transitorias, prescindiendo de mis servicios, que venía ejerciendo (…)”.

Indicó que “Hasta el quince (sic) febrero del año dos mil (15-2-2000), la relación de trabajo (…) se desarrollo (sic) de manera normal, pues en esta fecha (sic) manera unilateral La (sic) Asamblea Nacional Constituyente por medio de una misiva, me comunicó (sic) que hasta ese día prestaría mis servicios como Diputado, es de precisar que para ese momento ejercía el cargo de Presidente de la Institución (…)”.

Alegó que de inmediato se puso en contacto con los representantes de la Institución con el propósito que le cancelaran lo relativo a las prestaciones sociales, sin lograr que los mismos reconocieran el pago de los beneficios laborales.

Continuó alegando que, “… laboré para la Institución, por espacio de seis (06) años y un (01) mes y doce (12) días; en consecuencia en base a dicho Tiempo de Servicio, debe calculárseme las Prestaciones Sociales y otros Rubros que legalmente me corresponden”.

Sostuvo que, “… la Institución en referencia me adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Legal (…), un monto Global (sic) por concepto de Antigüedad de OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.107.565,55). Vacaciones Vencidas y no Canceladas: (…) para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.366.612,20). Vacación Fraccionada: (…) para un monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.553,74). Bono Vacacional Fraccionado: (…) para un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.307,63). Utilidad Fraccionada: (…) para un monto de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 303.691,60). Me corresponde asimismo (…), el pago de los intereses sobre sus (sic) Prestaciones Sociales y Fideicomiso, los cuales deberán ser determinados por una experticia complementaria. (Mayúsculas y negrillas del original)

En este sentido señaló, “… por cuanto han resultado infructuosos los esfuerzos realizados para obtener el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que comparezco a demandar como en efecto formalmente demando a la COMISIÓN LEGISLATIVA REGIONAL, para que me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la Suma (sic) de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.673.062,60). Reclamo también lo correspondiente a los Intereses sobre sus (sic) Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria. Asimismo, (…) la corrección monetaria, es decir que se indexe el monto demandado (…)”.

Por último solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la Definitiva con la condenatoria en costas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó fallo en los siguientes términos:

“… Los conceptos demandados en el escrito de demanda, ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 12.673.062,60), y reconoce el demandante que se le cancelaron la cantidad de Nueve Millones Doscientos Diez Mil cuarenta (sic) y Tres Bolívares con 66/100 (Bs. 9.210.043,66) por lo que la administración le queda a deber la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE [MIL] TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON 34/100 (Bs. 3.159.327,34) por diferencia de las prestaciones sociales en la que se incluyen los conceptos de vacaciones y bono vacacional no cancelados y (…) utilidades fraccionadas, haciendo procedente la cancelación de dicho monto y así se decide.
(…) Sobre los intereses demandados (…) su cálculo debe hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, que calculará dichos intereses en la forma establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) Así se decide.
(…) la indexación es aplicable a los créditos laborales aún de oficio y la Administración está sujeta a ella, cuando no ha cancelado puntualmente las obligaciones laborales como en el presente caso, razón por la cual se acuerda la indexación que debe calcularse al índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y durante el período comprendido desde que se intentó el recurso hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme exceptuándose el período comprendido entre el 15 de febrero de 2.001 hasta el 02 de febrero de 2.004, periodo en el que estuvo paralizado el juicio. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), Impartiendo Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS JOSE (sic) BOADA, contra el ESTADO MONAGAS (…) Y CONDENA apagar AL ESTADO MONAGAS en su Consejo Legislativo lo siguiente: PRIMERO: LA CANTIDAD DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON 34 (sic), por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales. SEGUNDO: La cancelación de los intereses sobre la antigüedad en la forma prevista en el artículo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo y TERCERO: La Indexación o corrección monetaria en la forma determinada en esta sentencia. So (sic) ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA FERNÁNDEZ, en su carácter de abogado sustituta del Procurador General del estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2005, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ BOADA. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En tal sentido debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en el cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA FERNÁNDEZ, sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 02 de diciembre de 2005, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, que por ante ese Juzgado intentara el ciudadano JOSÉ LUIS BOADA. Así se decide.

Habiéndose declarado competente, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del presente asunto, y a tal respecto, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 23 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 30 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de dos mil seis (2006) 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 30 de enero de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de Observar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

Así las cosas, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, es necesario precisar si la parte recurrida, esto es, el Consejo Legislativo del Estado Monagas, le resulta aplicable la prerrogativa en referencia. Al respecto, se observa que el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En vista de lo anterior y tomando en consideración que dicho Consejo Legislativo es un órgano del Estado Monagas, es menester concluir que al mismo le resulta aplicable la Prerrogativa de la Consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De lo anterior, visto que la parte recurrida es el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, al cual le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal virtud, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no se encuentra acorde con el criterio de este Juzgado, al respecto, se estima procedente realizar las siguientes consideraciones:

La indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo cual fue acordado por el Juez A quo en el presente caso, ha constituido el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales. Al respecto, esta Corte, se pronunció en fecha 11 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2593, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs. Gobernación del Distrito Federal, expresando lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial. En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (Derecho de la Función Pública, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), ‘contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación’. Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial’. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas. Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario. Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero. Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…) Pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que ‘…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente…”.

Como bien lo expresa el fallo parcialmente transcrito, esta Corte ha manifestado, la improcedencia de indexar las montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, dado que conceder tal petición, equivaldría a un pago doble por parte de la Administración, ya que de la lectura del artículo 92 del Texto Constitucional, se desprende claramente que “toda mora en su pago genera intereses”, intereses estos que deben ser cancelados al funcionario, al momento de materializar el pago de la deuda principal.

En virtud del análisis realizado, se desprende que las prestaciones sociales no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 108 aparte c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por toda las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reitera su criterio en cuanto a que las relaciones funcionariales no son susceptibles de ser sometidas a indexación judicial, por lo cual se MODIFICA la sentencia apelada en este sentido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARGARITA FERNÁNDEZ, sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales presentado por la parte recurrente, que Condena a pagar al Estado Monagas por órgano del Consejo Legislativo las cantidades que en ella se expresan.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo sometido a consulta, con la modificación realizada en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-000118
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,