JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2006-000154
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-1136, de fecha 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente signado con el N° 8.833 de la nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos DATTWYLER GARCÍA PIÑA, JULIO CÉSAR GOMES REYES y otros contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA EN EL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa, contra el auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó la solicitud interpuesta por el referido abogado acerca de la aplicación del privilegio previsto en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal al mencionado Municipio, con respecto al lapso de la contestación de los recursos interpuesto contra éste.
En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto en el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Mauroa, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud respecto al privilegio del Municipio según la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 148, señalada por el mencionado abogado en su escrito, este Tribunal resuelve previa consideraciones: Por cuanto se observa la naturaleza de la presente querella donde se debaten derechos laborales especiales respecto a los funcionarios de la administración pública, atendiéndose y rigiéndose el mismo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que obre la misma indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio. Por las razones de derecho expuestas dentro del marco legal este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL niega lo solicitado. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas del auto transcrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MAUROA, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 28 de abril de 2005, esgrimiendo lo siguiente:
Aduce que las leyes de carácter orgánica son jerárquicamente superiores al resto de las leyes, por lo que en caso de colisión de dos normas jurídicas debe aplicarse preferentemente la Ley Orgánica, expresando que la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece en su artículo 103 que el Síndico Procurador Municipal tiene cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar a las demandas incoadas en contra del Municipio, sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública concede un plazo de quince (15) días de despacho para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto debería aplicarse el plazo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, al ser la referida disposición un privilegio del Municipio y, aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusivamente para el resto del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente solicita que se declare Con lugar la apelación interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa en el Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó la solicitud interpuesta por el mencionado representante acerca de la aplicación del privilegio previsto en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal al Municipio Mauroa con respecto al lapso de la contestación de los recursos interpuesto contra éste.
En este sentido, es menester señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Este Órgano Colegiado observa que el A quo negó la solicitud de la representación judicial del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en virtud de la naturaleza del juicio incoado, ya que al ser un recuso contencioso administrativo versa sobre “…derechos laborales especiales respecto a los funcionarios de la administración pública…”, por lo tanto el referido Juzgado consideró que el marco legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, la representación judicial del Municipio Mauroa sostiene que la norma aplicable es la consagrada en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis, ya que consagra una de las prerrogativas legales otorgadas a los Municipios.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa debe señalarse que los Municipios se ubican en la estructura del Poder Público Municipal, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica propia y que actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Asimismo, es preciso señalar que en el ejercicio de las funciones y potestades que le son propias, los Muncipios ostentan y, por ende, gozan de un conjunto de privilegios, de tipo fiscal y prerrogativas, de orden procesal; los cuales buscan salvaguardar el patrimonio del Municipio y, en consecuencia, el interés general. También se ha sotenido que las prerrogativas en referencia se justifican en los intereses de naturaleza pública que los Municpios tutelan. Es menester agregar, que las prerrogativas de los Municipios estaban previstas en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y, algunas de ellas actualmente se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con excepción, entre otras, de la institución de la consulta de Ley.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte citar lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes citada se colige que las autoridades judiciales deben notificar al Síndico Procurador como representante judicial del Municipio de toda demanada, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza; de lo contrario será causa de reposición, debiendo contestar el Síndico en un término de cuarenta y cinco (45) días. Dicha norma constituye una de las prerrogativas procesales de los Muncipios cuya finalidad es que la referida entidad político territorial tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento incoado es de indole funcionarial (cobro de prestaciones sociales), lo cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta el marco legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Muncipal; no es menos cierto que dicho procedimiento fue instaurado en contra de un Municipio, por lo que en vista del interés general que éste tutela no debe dejarse de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas legalmente al Municipio Mauroa, ya que dicho ente se encuentra bajo un régimen especial, es decir, posee una situación jurídica preferente con relación a los particulares, por lo que mal podría indicar el A quo que el juicio incoado no obra indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del referido Municipio y aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de establecer que se debe contestar el recurso intentado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, cuando lo correcto es la aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa, lo que conlleva a esta Corte a REVOCAR el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 28 de abril de 2005 y, a ordenar REPONER la causa al estado de citación del Síndico Procurador del Municipio Mauroa otorgándole el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos Dattwyler García Piña, Julio César Gomes Reyes y otros contra la Alcaldía del Municipio Mauroa en el Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISANTO GREGORIO LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA, contra el auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó la solicitud interpuesta por el referido Abogado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DATTWYLER GARCÍA PIÑA, JULIO CÉSAR GOMES REYES Y OTROS contra la referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el auto apelado.
4.- REPONE la causa al estado de citación del Síndico Procurador del Municipio Mauroa otorgándole el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos DATTWYLER GARCÍA PIÑA, JULIO CÉSAR GOMES REYES Y OTROS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA EN EL ESTADO FALCÓN, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. N° AP42-R-2006-000154
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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