JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000237
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0129 del 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELAINE GUILLERMINA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.734.522, asistida por el abogado CRISTÓBAL ALONSO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.208, contra los actos administrativos Nros. 1.494/01 y 1.603/01 de fechas 16 de octubre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.180, actuando en representación de la recurrente, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la ciudadana ELAINE GUILLERMINA ROMERO AGUILAR, asistida por el abogado CRISTÓBAL ALONSO MARTÍNEZ interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos Nros. 1.494/01 y 1.603/01 de fechas 16 de octubre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 17 de octubre de 2001 recibió la notificación Nº 001726 contentiva del acto administrativo Nº 1.494/01 de la misma fecha, mediante el cual se le notifica que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo había decidido remover a la recurrente del cargo de Sub-Director, adscrito a la Dirección de Educación de la referida Alcaldía, y colocarla en situación de disponibilidad a partir de la fecha de su notificación.
Adujo que en fecha 5 de noviembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante Resolución Nº 1585/01, notificado en fecha 7 de diciembre de 2001.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2001, recibió notificación Nº 002005, contentiva de la Resolución Nº 1.603/01, la cual resuelve retirar a la recurrente del cargo como funcionaria docente del Municipio Valencia, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Indicó que aun cuando los actos administrativos de remoción, la declaración sin lugar del recurso de reconsideración y el acto de retiro, hayan sido notificados y llenen presuntamente los requisitos formales establecidos en la Ley, están viciados de ilegalidad material, por estar fundamentados en un instrumento legal viciado de ilegalidad como es la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, publicada en Gaceta Municipal Nº 169 extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2000, sancionada en el Concejo Legislativo y creada “…para violar la estabilidad de los profesionales de la docencia, consagrada en el artículo 104 del Texto Fundamental, y desarrollada en (…) artículos 82 al 88 de la Ley Orgánica de Educación, y en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente…”, así como para obviar la condición de funcionario de carrera municipal a los profesionales de la docencia, vulnerando lo establecido en el artículo 93 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que tanto el acto que acuerda la remoción de la recurrente como el acto que acuerda su retiro, violan y lesionan gravemente el goce y ejercicio de los derechos garantías constitucionales de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, denuncia la violación del derecho a la estabilidad laboral como profesional de la docencia.
Argumentó que de los referidos actos administrativos se desprende un abuso de poder cuando en los mismos se le atribuye a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, competencia, atribuciones, capacidad y propiedad para seleccionar a muttu propio los profesionales de la docencia que no serían removidos ni retirados de sus cargos, y quienes sí.
Denunció la violación del principio de legalidad, e igualdad ante la Ley, y los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana, dado que del procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia no se desprende la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de los derechos de la recurrente como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Manifestó la presencia de una evidente intención dolosa por parte de la administración municipal, que hace imposible las gestiones reubicatorias de la recurrente.
Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos que acordaron la remoción y retiro del cargo de “Docente Lic. II, E.B.M. Manuel García Guevara”, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, igualmente invocó lo dispuesto en los artículos 21 numerales 1 y 2, 11, 17, 23, 24, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELAINE GUILLERMINA ROMERO AGUILAR, asistida por el abogado CRISTÓBAL ALONSO MARTÍNEZ contra los actos administrativos Nros. 1.494/01 y 1.603/01 de fechas 16 de octubre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…Alega la querellante que por ser docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del mencionado Municipio, al respecto considera este Tribunal que si bien es cierto la recurrente, por ser docente, la ley especial que rige su materia es la Ley Orgánica de Educación, no es menos cierto que ella es un funcionario Municipal, por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la mencionada ordenanza, siempre y cuando no vaya en contra de lo establecido en la Ley Orgánica, ahora bien, como puede observarse en el caso sub iudice se discute la aplicación de una causal de remoción como lo es la reestructuración del ente por razones de reorganización administrativa, tal supuesto no esta previsto en la Ley Orgánica de Educación, pero si en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de carrera docente del Municipio querellado, en consecuencia al estar dentro de su ámbito de aplicación y no colisionar con la Ley Orgánica, su aplicación es válida y así se declara (…) en torno a la violación de lo establecido en el artículo 20 y en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Juzgador que la recurrente no basa su denuncia en motivos y fundamentos claros, tal inobservancia no puede ser suplida por este Juzgador, en consecuencia no proceden tales alegatos y así se decide (…) Igualmente, y por el mismo motivo, debe desecharse alegación tendente de la violación del principio de la legalidad, ya que señala que existe una legalidad formal, pero que se encuentra viciada de legalidad material, tal supuesto no es fue (sic) razonado ni mucho menos probado, en consecuencia debe ser desestimado (…) Para decidir se observa que, en el procedimiento llevado por la Alcaldía querellada, efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias pautadas en la ley, ahora bien, que durante las mismas no se hayan reubicado al total de funcionarios removidos, no significa violación de derecho alguno, en virtud de que el ente que acepta al funcionario removido, es el que decide a quien ubica dentro de su estatuto funcionarial interno, en base a la experiencia, credencial, estudios realizados, trayectoria como funcionario (…) Tal actuación no puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad, porque justamente no todos los funcionarios se encuentran en igualdad de condiciones, en consecuencia corresponde al nuevo ente decidir cual de los funcionarios removidos se adapta mejor al perfil del cargo a ocupar. En consecuencia no se ha cercenado el derecho a la igualdad a la querellante y así se declara (…) En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso alegados como conculcados por la querellante, se observa que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ajustó su procedimiento a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, normativa que regula las relaciones entre el mencionado ente y sus funcionarios, utilizando para ello el procedimiento de reducción de personal, por causa de reorganización administrativa. Cabe destacar que en esta causal de remoción, el motivo para retirar a un funcionario público, surge de la necesidad que se le presenta al ente público de reestructurar algunas de sus áreas o direcciones, porque la misma o bien no cumple la misión asignada o bien porque se hace imprescindible para el normal desarrollo del ente (…) En el presente caso, se observa que del expediente administrativo consignado, se constata que el ente querellado mediante acuerdo del Consejo Municipal de ese Municipio, declaró en proceso de reestructuración la rama docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se realizaron los informes técnicos respectivos, se procedió a remover a los funcionarios, en base a los informes presentados, posteriormente se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y aquellos funcionarios que no pudieron ser reubicados, se procedió a su retiro de la Administración (…) Siendo ello así, tal procedimiento se adapta a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ley aplicable al caso en concreto para la época en que sucedieron los hechos (…) Por las consideraciones expuestas, no procede el alegato expresado por la recurrente relacionado a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide (…) Por las mismas razones debe desecharse lo expresado por la recurrente en torno a la violación de su derecho constitucional a la honra y a la dignidad, por cuanto como se expresó los motivos que originaron su remoción y posterior retiro de la administración, no son imputables a ella, sin embargo, si la querellante considera, por lo narrado en su libelo, que la ciudadana Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ha lesionado en modo alguno sus derechos, bien pudiera ejercer los recursos adecuados, para obtener la satisfacción de los mismos, no siendo el presente recurso de nulidad, el medio adecuado para ello, por cuanto el solo esta dirigido a obtener la nulidad de un acto emanado de algún ente público y así se decide (…) En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, se observa, que el mismo no tiene carácter absoluto, por lo que perfectamente se puede remover y posteriormente retirar a un funcionario público siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, tal como lo realizó la Alcaldía querellada y así se decide (…) Alega igualmente la querellante la violación al derecho a la protección a la familia, ya que su retiro de la administración lesiona gravemente a su familia, en virtud de que su trabajo constituía el sostén de la familia, ante ello, observa este Tribunal que en nada lesiona la actuación de la administración este derecho, dado que realizó su procedimiento apegado a la ley, y además porque nada impedía a la querellante optar por un nuevo cargo, o procurarse un nuevo empleo para satisfacer sus necesidades, y las de su núcleo familiar, así se decide (…) Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) declara (…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”. (Negrillas del fallo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana ELAINE GUILLERMINA ROMERO AGUILAR, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, inclusive fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo del mismo año.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde 22 de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, inclusive ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa este Órgano Colegiado que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación, por lo que declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana ELAINE GUILLERMINA ROMERO AGUILAR, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELAINE GUILLERMINA ROMERO AGUILAR contra la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000237.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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