JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000367

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0012 de fecha 10 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTÍNEZ Y ANTONIO R. CARVAJAL M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 24.984, 51.375 y 29.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.734.355, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 22 de marzo de 2006 exclusive, hasta el día 18 de abril del mismo año inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006, en la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 02 de noviembre de 2005, el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., en su condición de apoderado judicial, y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de octubre 2005, mediante el cual se le ordena al recurrente reformule la querella de acuerdo a las previsiones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentan reformulación de la demanda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mi representado, ingresó a prestar servicios para la alcaldía (sic) del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha Primero (01) de Enero de 1.997, hasta el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2.004, cuando fue notificado del despido del que fue objeto. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo en forma ininterrumpida de Siete (07) años; Diez (10) Meses y Diecisiete (18) (sic) Días”.

Expresó que “Mi mandante, fue despedido mediante Resolución N° 0051-2004, Suscrita por el ciudadano Alcalde Dr. WILMER SALAZAR ZAMORA (…)”.

Continuó expresando que, “…con la presente querella, no se pretende atacar la nulidad de la Resolución Administrativa antes referida, por el contrario, mi mandante lo que persigue, es que le cancelen el diferencial de sus prestaciones sociales (…)”.

Expresó que, “Demandamos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, SANTA TERESA DEL TUY, para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello, al pago de los siguientes conceptos y cantidades (…)”.

Finalmente señala que, “Estimamos la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 78/100 (BS. 93.777.855,78)”. (Mayúsculas del original)

Por último, solicita que la reforma de la demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción (…).
(…) pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, al respecto observa que de conformidad a la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, consignada por apoderada judicial del recurrente en la cual señala: “…Consigno constante de un folio (1) útil original de recibo de pago de prestaciones sociales y constante de un (1) folio útil copia simple del bauche o deposito bancario de fecha catorce (14) de febrero del 2005, fecha en la cual se efectuó el pago de prestaciones sociales…” fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 14 de mayo de 2005, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 28 de septiembre de 2005, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta (sic) por los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTINEZ (sic) y ANTONIO R. CARVAJAL M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 24 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 22 de abril de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, debe hacerse referencia al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez), respecto a la improcedencia de la caducidad de la acción como causa de inadmisibilidad para el cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público, al formar tales prestaciones parte integrante de los derechos sociales y laborales que le corresponden a todo trabajador por sus servicios prestados, ya sea que se haya desempeñado en un órgano de la Administración Pública o en un ente privado.

En efecto, en la mencionada sentencia esta Corte estableció lo siguiente:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden (sic) a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:

´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor del este beneficio´.

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

De igual modo, se estima procedente citar el criterio establecido en la sentencia N° 1.048 proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2006, en donde se expuso lo siguiente:

“…El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación con el derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual –como quedó establecido- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha Ley en todo lo no previsto en las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales o Municipales.

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos.
Adicionalmente, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 del texto constitucional, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años; mientras no entre en vigencia la reforma de la ley –establece la mencionada disposición transitoria- seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa petendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, esto es, prestaciones sociales o su diferencia, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Asimismo, es preciso observar que la caducidad de la acción es asunto en el cual se encuentra involucrado el orden público, ya que por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones debe estar sujeto a un lapso determinado; de no ser así, se generarían consecuencias negativas tanto para la Administración como para el Administrado.
Con base en lo expuesto, advierte este Tribunal –tal como lo señaló anteriormente- que el querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 10 de febrero de 2005, lo que a juicio de esta Alzada, no es óbice para el ejercicio de una acción por el cobro de una diferencia en el monto recibido por el accionante -atendiendo al criterio expuesto ut supra- ya que esa diferencia se encuentra englobada dentro de lo que corresponde a todo trabajador por concepto de prestaciones sociales, independientemente del régimen que lo regule y, como tal, no puede pretenderse que el trabajador renuncie a las acciones que el ordenamiento jurídico establece con el fin de exigir la debida cancelación en aquellos casos en los cuales proceda un recálculo del monto respectivo.

Es por ello, que en el presente caso, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia sometida a revisión no se encuentra ajustada a derecho, al declarar inadmisible la querella incoada con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como queda demostrado dicho lapso no opera para el concepto de prestaciones sociales reclamado. Por tanto, se revoca el fallo apelado y, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia judicial, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda ejercida, excluyendo la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto
por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTÍNEZ Y ANTONIO R. CARVAJAL M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar nueva sentencia en los términos del fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000367
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,