JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000428

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 372-06 de fecha 8 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.844.118, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 036 de fecha 13 de octubre de 2005, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual el referido ciudadano fue destituido del cargo de Oficial I.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2006 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la oposición de la parte querellante a la admisión de las pruebas promovidas el 7 de febrero del mismo año por la apoderada judicial de la parte querellada y contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006, en virtud del cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y la inspección judicial promovidas por la parte querellante.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 30 de marzo de 2006, el abogado MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, compareció el prenombrado abogado, consignando escrito mediante el cual consignó sentencia N° 2005-1733 constante de siete (7) folios útiles.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 13 de mayo de 2005, a las tres (3) la madrugada, su mandante estando en compañía del Oficial II Roberto Raúl Infante Peralta, recibió un llamado de emergencia de unos de sus compañeros que se encontraban envueltos en un intercambio de disparos en la urbanización Casalta III.

Expresó, que el Oficial II Roberto Raúl Infante Peralta manejaba la unidad radio patrulla en la que se trasladaban al sitio del suceso, donde al tratar de esquivar un vehículo, dicha unidad se coleó e impactó con un objeto, resultando lesionados sus tripulantes, por lo que debieron ser trasladados a la Clínica Atías, donde recibieron los primeros auxilios.

Indicó, que en fecha 16 de marzo de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) dictó un acto mediante el cual dio inicio a la averiguación disciplinaria N° 0412-2005, la cual fue sustanciada por la División de Inspectoría General, culminando la misma con la destitución de su representado, mediante la Resolución N° 036 de fecha 13 de octubre de 2005, emanada de la Presidencia de dicho Instituto.

Denunció, que al momento de iniciar la averiguación disciplinaria se invocó el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento a seguir sería el previsto por su artículo 89, el cual atribuye la competencia al supervisor inmediato del funcionario, por lo que en el presente caso, la averiguación debió ser sustanciada por la Dirección de Recursos Humanos y no por la División de Inspectoría General.

En relación con lo anterior, detalló que la División de Inspectoría General aplicó “…el derogado e inconstitucional REGLAMENTO INTERNO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA (INSETRA)…”, en el cual se establecía su competencia para sustanciar el procedimiento, sin embargo, “…si el INSETRA pretende aplicar la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…), no puede soslayar u obviar la autoridad sustanciadora que dicho texto legal habilita, para sustituirla por la prevista en normas de rango sublegal…”, por lo que al hacerlo vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de jerarquía de los actos administrativos consagrado por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado.

De igual manera explicó, que su representado no tuvo intención de chocar la radio patrulla, de actuar negligentemente en sus funciones como policía ni de causar daño material alguno a un bien del Estado, ya que lo único que hizo fue acudir a un llamado de auxilio lo más pronto posible, como es la costumbre en estos casos.

Expresó, que “…más allá de la substanciación de un procedimiento inidóneo para la causa invocada como fundamento de la averiguación disciplinaria; de la inexistencia de pruebas legales que corroboren la existencia de la causal investigada y de la INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE TRAMITÓ LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA; la destitución pronunciada, NO FUE CONCLUIDO (sic) CON UN ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA MÁXIMA AUTORIDAD JERÁRQUICA DEL ORGANISMO COMO LO EXIGE LA LEY (…) sino esgrimiendo el simple dictamen de la CONSULTORÍA JURÍDICA que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA requiere como SIMPLE OPINIÓN NO VINCULANTE…”

Finalmente, por todo lo expuesto solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta de la destitución contenida en la Resolución N° 036 de fecha 13 de octubre de 2005 emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), así como su inmediata reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición de la parte querellante a la admisión de las pruebas promovidas el 7 de febrero del mismo año por la apoderada judicial de la parte querellada, con base en las siguientes consideraciones:

“… Al respecto este Tribunal observa que el actor confunde el valor probatorio del organigrama del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con la pertinencia o impertinencia de la prueba, inobservando que el valor de la prueba se aprecia al momento de sustanciar, mientras que la pertinencia se analiza al momento de admitir las pruebas. Pero en todo caso, se percata el Tribunal que es, el mismo oponente el que se refiere como punto controvertido la incompetencia manifiesta de la Inspectoría General para sustanciar e investigar el expediente N° 142-2005, por tanto tal prueba guarda relación con los hechos controvertidos, lo que implica que la misma es pertinente y así se decide.
En cuanto a que el organigrama infringe los artículos 1.357 y 1.381 del Código Civil por cuanto no está certificado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Estima el Tribunal que tales alegatos constituyen motivos de impugnación y no de oposición por impertinencia o ilegalidad, por tanto, resulta improcedente la oposición y así se decide.
Con base en lo expuesto se declara IMPROCEDENTE la oposición de la parte querellante…”.


Por su parte, mediante el auto de fecha 16 de febrero de 2006, dicho Juzgado negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y la inspección judicial promovidas por la parte querellante, fundamentándose en lo siguiente:

“…Se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, toda vez que el apoderado judicial del querellante no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita ni tampoco señaló los datos que pudiere conocer acerca del contenido de los mismos. (…) En cuanto a la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo III del mencionado escrito de promoción de pruebas, se niega por cuanto la inspección judicial tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda (sic) traer a los autos o no sea fácil acreditar de otra manera, es decir, que se trata de una prueba residual y en éste (sic) caso lo pretendido de existir la Ordenanza, Decreto o Resolución aludidos por el promoverte, bien podría pedirlas a los órganos competentes que la dictaron y así consignarlas a los autos, a demás dicha prueba la prevé el Legislador para dejar constancia de lo que existe no de lo que no existe…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Considera que el A quo “...erró en la interpretación de los artículo (sic) 472 al 476 del Código de procedimiento (sic) Civil concatenado con los artículo (sic) 1.428 al 1.430 del Código Civil, pues le dio un alcance y contenido distinto al que le es propio…”, al considerar que la inspección judicial es una prueba residual no aplicable en este caso, ya que la Resolución, Reglamento, Decreto y Punto de Cuenta donde se podría demostrar que la División General de la Inspectoría del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) no depende ni está adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, podrían ser solicitadas por el querellante a los órganos competentes que las dictaron.

En tal sentido, en criterio del querellante, dicha circunstancia luce remota por cuanto difícilmente el propio órgano querellado suministraría elementos que no le favorecen, ya que con ellos se demostraría la incompetencia manifiesta del órgano que sustanció el procedimiento disciplinario en virtud del cual fue destituido el ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO.

Denuncia que fueron infringidos los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse sólo parcialmente los motivos por los cuales se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, específicamente “…de un presunto organigrama, por no cumplir las exigencia (sic) de los artículo (sic) 1.357 y 1.381 del Código Civil…” por cuanto se trata de una copia simple.

En ese orden de ideas, expresó que el A quo incurrió en un formalismo excesivo al considerar que la parte querellante debía impugnar el organigrama en lugar de oponerse a su admisión, con lo cual se vulneran sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por las razones que antecede, solicita que se declare con lugar la presente apelación y se le ordene al Juzgado A quo “…la admisión de la Inspección Judicial en el Punto Tercero (III) y del Punto Cuarto (IV) de de (sic) la promoción de pruebas…”.

Finalmente, consigna “…en este acto Decisión de la Sala Política Administrativa y del Tribunal (sic) de Sustanciación en lo referente a que los órganos de la administración no se solicita (sic) que informe (sic) en pruebas sino que Exhiban (sic) la documentación es decir en los tribunales Contencioso Administrativo (sic), todo (sic) somos iguales ante la ley, tanto el órgano como el recurrente, razón por la cual solicite (sic) al tribunal A quo, que el Insetra (sic) Exhiba (sic) tales documentación (sic) y se me fue negada por la recurrida dejándome en un estado de ‘indefección’ (sic) total, como le podría demostrar que hay una Incompetencia (sic) del órgano que sustancio (sic) el Acto Administrativo, sino con la exhibición de documentación…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:

En el presente caso, la representación judicial del ciudadano BRYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, apela del contenido de dos autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales, por una parte, se declaró improcedente la oposición realizada contra una prueba documental presentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y por la otra, se inadmitieron las pruebas de exhibición de documentos y de inspección judicial promovidas por la parte querellante, ahora apelante.

Así las cosas, atendiendo al orden cronológico en que fueron dictados los autos apelados, esta Corte pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre los elementos impugnados del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juzgado A quo, para lo cual considera lo siguiente:

Respecto a dicho auto, la parte apelante denuncia que fueron vulnerados los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado A quo “…sólo señaló parcialmente los términos en que declaro (sic) Improcedente la oposición…”. Señala que el organigrama presentado por la parte querellada es una copia simple y que no cumple con lo previsto por el artículo 1.357 y 1.381 del Código Civil. Igualmente expresa, que el A quo incurre en un formalismo excesivo al establecer que la parte disconforme debía impugnar dicho Organigrama y no oponerse.

El A quo, consideró respecto al organigrama presentado por la parte querellada, que la parte oponente confundió su valor probatorio con su pertinencia o impertinencia, olvidando que “…el valor de la prueba se aprecia al momento de sustanciar, mientras que la pertinencia se analiza al momento de admitir las pruebas…”. De igual manera concluyó que el alegato según el cual el organigrama infringió los artículos 1.357 y 1.382 del Código Civil por no estar certificado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), constituye un motivo de impugnación y no de oposición por impertinencia o ilegalidad, por lo que declaró Improcedente la oposición propuesta.

En tal sentido, debe señalarse que en virtud del principio de libertad de los medios de prueba consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes para demostrar la veracidad de los hechos alegados por éstas disponen de todos los medios de prueba establecidos expresamente por la Ley así como con aquellos que, si bien no se encuentran regulados, tampoco están prohibidos por el ordenamiento jurídico.

De igual manera, conforme al artículo 398 del aludido Código, el Juez deberá admitir aquellas prueban que se manifiesten legales y pertinentes, desechando solamente aquellas que, por el contrario, aparezcan ilegales o impertinentes. Dicha admisión es controlable por la parte contra quien se promueve la prueba mediante la oposición a la que hace alusión el segundo párrafo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, bien sea alegando la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio promovido, según sea el caso.

Ahora bien, en el caso de autos se denota que la parte apelante se opuso a la admisión de la prueba documental presentada por la parte querellada, consistente específicamente en un organigrama del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) en el cual aparecen reflejadas las distintas dependencias que conforman a dicho Instituto, y mediante el cual se pretende demostrar que la Dirección de Inspectoría General está subordinada a la Dirección de Recursos Humanos. Dicha oposición tuvo como fundamento el hecho de que tal organigrama no fue certificado por el Presidente del Instituto Recurrido. Así, resalta la parte oponente que dicha prueba resulta “…absolutamente impertinente respecto al objeto debatido en el juicio como es la incompetencia manifiesta de la Inspectoría General…”.

Así las cosas, resulta necesario aclarar que el auto de admisión de pruebas no debe contener valoración alguna sobre el mérito de las mismas, ya que tal estimación la deberá hacer el Juez al momento de dictar su decisión definitiva. En dicho auto, el Juez simplemente se pronuncia sobra la legalidad o pertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, el alegato esgrimido por la parte oponente, según el cual la prueba carecería de valor por no estar certificada carece de relevancia en este estado del proceso, ya que será el Juez quien estimará el valor a otorgar al momento de decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la que se concluye que el A quo actuó conforme a Derecho al declarar Improcedente la oposición formulada. Así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se constata que la parte apelante denuncia, en primer lugar, que el A quo interpretó de manera errada el contenido de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.

En tal sentido, se observa que el abogado MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, presentó en fecha 2 de febrero de 2006, escrito de promoción de pruebas (folio 14 al 16 del expediente judicial) en cuyo “Capítulo Tercero”, solicitó:

“CAPÍTULO TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 1.428 a 1.438 del Código Civil, en concordancia con los artículo (sic) 472 a 476 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse:

PRIMERO: En la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) (…) a fin de dejar constancia si en dicha Dirección se encuentra un Decreto, Ordenanza o Resolución emanada de la (sic) Alcalde Freddy Bernal Rosales o Presidencia de Insetra (sic), donde la Dirección de Inspectoría, pasa a esta (sic) adscrita o ser una Dependencia de la Dirección de Recursos Humanos…”.


Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 28 al 29) negó la prueba de inspección judicial promovida “…por cuanto (…) tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda (sic) traer a los autos o no sea fácil acreditar de otra manera, es decir, que se trata de una prueba residual…”. Consideró en tal sentido, que el promovente podría solicitar directamente al órgano competente la Ordenanza, Decreto o Resolución con el cual pretendía demostrar que la División General de la Inspectoría del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) no depende ni está adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.

Así las cosas, esta Corte debe manifestar que no comparte el criterio sostenido por el A quo, según el cual la prueba de inspección judicial sería subsidiaria a otros medios de prueba.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, caso NEPTUVEN, oportunidad en la que precisó:

“…Respecto de la promoción de dicha prueba, alega la apelante que en el presente caso la misma no debió admitirse, toda vez que ésta resulta un medio de prueba auxiliar que sólo procede para demostrar hechos que no se podrían acreditar de otra forma, ello aunado a que con la misma se pretende comprobar hechos no controvertidos, resulta así ilegal e impertinente, además de inútil en atención a que tales hechos constan en el expediente administrativo.
Ahora bien, respecto de la misma dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión ordenada por el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
(…)
De la norma en comento se observa que tal medio probatorio puede promoverse bien a instancia de parte o de oficio, cuando el juzgador lo estime pertinente, para dejar constancia mediante la percepción personal y directa del juez, respecto de personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas vinculadas con los hechos que forman parte del debate procesal. Así, el fundamento de ésta será proporcionar al juzgador las herramientas de juicio necesarias, obtenidas mediante su propia percepción, de una determinada situación fáctica controvertida.
Ahora bien, en cuanto a lo dicho por la representación fiscal en relación a que dicha prueba constituye un medio auxiliar que sólo procede cuando no es posible demostrar los hechos debatidos mediante otro medio probatorio, debe esta alzada disentir de tal afirmación y destacar, que dicha limitación no resulta aplicable a la inspección judicial consagrada en el mencionado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, la misma resulta propia de la clásica inspección ocular consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil, conforme al cual:
(…)
Lo anterior se debe a las particularidades propias de ambas pruebas y a la amplitud del objeto de la primera que abarca, personas, cosas, lugares o documentos, en contraposición a la segunda, que sólo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la inspección ocular se limita a lo que esté a la vista, mientras que la judicial se extiende a lo que el juez pueda apreciar a través de todos los sentidos. En consecuencia, debe esta alzada rechazar el mencionado alegato. Así se declara…”

En atención al criterio transcrito, se observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no establece la subsidiariedad de la prueba de inspección judicial, por lo que la inadmisión de tal medio probatorio basado en tal argumento, pudiere cercenar el derecho de las partes a promover libremente aquellas pruebas que consideraran conducentes para demostrar sus afirmaciones.

No obstante ello, se observa que en el caso de autos la parte apelante promovió la prueba de inspección judicial con la finalidad de que se dejara constancia de la existencia en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de “…un Decreto, Ordenanza o Resolución emanada de la (sic) Alcalde Freddy Bernal Rosales o Presidencia del Insetra (sic), donde la División de Inspectoría, pasa a esta (sic) adscrita o ser una Dependencia de la Dirección de Recursos Humanos…”.

En tal sentido, es necesario aclarar que en aplicación del principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho y su deber es aplicarlo al caso concreto, aún de oficio, por lo que el mismo no constituye un objeto de prueba, es decir, las partes no tienen la carga de probar su contenido. Así, la prueba de inspección judicial promovida en el caso de autos luce manifiestamente impertinente por cuanto con ella se pretende demostrar la existencia y contenido de un elemento que no debe ser probado, esto es, la existencia y contenido del Derecho, específicamente, de un Decreto, Ordenanza o Resolución, por lo que mal pudiere admitirse la prueba promovida para tales fines. Por lo tanto, se concluye que la prueba de inspección judicial promovida en el presente caso resulta inadmisible, no por ser un medio de prueba subsidiario, sino por ser manifiestamente impertinente en virtud de lo que se pretende probar.

En otro orden de ideas, de los párrafos finales de su escrito de fundamentación, se infiere (dada la confusa redacción utilizada), que la parte apelante impugna la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida, al expresar que solicitó “…al Tribunal A quo, que el Insetra (sic) Exhiba (sic) tales (sic) documentación (sic) y se me fue negada por la recurrida dejándome en un estado de ‘indefección’ (sic) total, como (sic) le podría demostrar que hay una incompetencia del órgano que sustancio (sic) el Acto Administrativo, sino con la exhibición de documentación…”.

Así las cosas, se tiene que la parte querellante, ahora apelante, promovió en la debida oportunidad la prueba de exhibición de documentos de la siguiente manera:
“…CAPITULO PRIMERO

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

PRIMERO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad y objeto de probar que la División de Inspectoría General no es DEPENDIENTE ni está ADSCRITA, a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) PROMUEVO la prueba de EXHIBICIÓN de Documentos prevista en la (sic) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que EXHIBA Reglamento, Ordenanza, resolución, Circular, emanado de la Presidencia como órgano jerárquico…”.

Por su parte, el Juzgado A quo negó su admisión mediante el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, “…toda vez que el apoderado judicial del querellante no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita ni tampoco señaló los datos que pudiere conocer acerca del contenido de los mismos…”.

Así las cosas, la prueba de exhibición de documentos está consagrada por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)”

De la norma a la que se ha hecho alusión, se desprenden una serie de requisitos que deben observarse al momento de promover la prueba de exhibición de documentos, a saber: i) La solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende. En caso de solicitudes vagas e imprecisas no debe admitirse la prueba, ii) El promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento. Se entiende cumplido este requisito presentando una copia certificada o simple, bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada; siempre que la copia resulte lo suficientemente apta para que el juez pueda conocer el contenido del documento a exhibir, iii) Los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, requisito de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia, iv) que no se pretenda subvertir el orden jurídico procesal del medio probatorio. (Ver entre otras, Sentencia de esta Corte de fecha 25 de abril de 2006, caso: Ramón Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Baruta)

Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos, el recurrente no cumplió con los requisitos previstos para la promoción de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto en primer lugar, la solicitud resulta a todas luces confusa e imprecisa en la manera en que fue formulada, ya que lo que se pretende textualmente es que el Instituto querellado “…EXHIBA (sic) Reglamento, Ordenanza, Resolución, Circular, emanado de la Presidencia como el órgano jerárquico…”,para demostrar así que la División de Inspectoría General no depende de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, sin embargo, no se especifica de cuál Reglamento, Ordenanza, Resolución o Circular se trata, tampoco se presenta copia de los documentos cuya exhibición se exige ni se indica su contenido ni se prueba que los mismos se encuentran en poder de la parte querellada. Igualmente vale aclarar, tal y como se hizo en líneas anteriores, que en virtud del principio iura novit curia, los Reglamentos y Ordenanzas aludidos no deben ser probados.

Ante tales circunstancias, en virtud de haberse incumplido los requerimientos establecidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al momento de promover la prueba de exhibición de documentos, se concluye que dicho medio de prueba aparece manifiestamente ilegal razón por la que se niega su admisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la oposición de la parte querellante a la admisión de las pruebas promovidas el 7 de febrero del mismo año por la apoderada judicial de la parte querellada y contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006 dictado por el referido Juzgado, en virtud del cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y la inspección judicial promovidas por la parte querellante.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de febrero dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de febrero de 2006 por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000428.-
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,