JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000461
En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2307-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 7.809.896, asistido por la Abogada Dalila Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.234, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° DC-119-2003 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 04 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el cinco (5) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano Oscar Augusto Monagas Oliveros, asistido por la Abogada Dalila Ramírez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que ingresó al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de Inspector Fiscal Administrativo III, hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificado de la Resolución N° DC-119-2003, contentiva de su remoción.
Indicó, que adquirió el estatus de funcionario público de carrera, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su ingreso al cargo, y que fue removido con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el cargo por él desempeñado es de confianza y de libre nombramiento y remoción, lo cual configura una aplicación retroactiva del mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que el cargo por él desempeñado “…no es de libre nombramiento y remoción y mucho menos de confianza, por cuanto el ejercicio del mismo no comporta la dirección de algún departamento en la Contraloría, ni la firma de resoluciones, ni con mi firma obligo ni comprometo en modo alguno a la Contraloría…”.
Señaló, que estando clara su condición de funcionario público de carrera, y por ende gozar de la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su “…destitución…” sólo procedía por causa justificada de las contempladas en el artículo 86 eiusdem, y previo procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la mencionada Ley.
Denunció, que los actos administrativos de remoción y de notificación impugnados, están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados; que se ordene su reincorporación al cargo de “…Inspector Fiscal de Hacienda II…”, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones inherentes que le corresponden desde el 23 de enero de 2004, fecha en que culminó su periodo de disponibilidad, hasta su efectiva reincorporación al cargo, y que dichas cantidades sean indexadas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…es importante determinar para quien conoce de la presente causa si el ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo considerado de confianza como alega la parte querellada; al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública en fecha 02 de agosto de 1993, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre inserto al folio tres (03) de las actas procesales la Resolución N° CM-DC-110-93, suscrita por el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ en su condición de Contralor Municipal para la fecha en la cual designa al ciudadano Oscar Monagas Oliveros, como Inspector Fiscal Administrativo III adscrito a la División de Control de Gastos y Gestión de dicho organismo, así mismo se evidencia en el folio ocho (08) de las actas procesales que al referido ciudadano se le pagaba prima de antigüedad, y descontaba los montos concernientes al Seguro Social Obligatorio S. S. O., de lo cual se desprende la existencia de una relación de carácter (sic) para el momento en que fue retirado de ésta, características que lo hacen acreedor de la condición de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up(sic) supra, específicamente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta (sic) ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.
…omissis…
Esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado (sic) por ser este (sic) Funcionario Público de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta (sic) haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente en el acto administrativo impugnado que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad, violándole su derecho constitucional a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional (sic), anteriormente comentado. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la accionada en el particular tercero de su escrito de contestación, es oportuno aclararle que la administración pública a la hora de seleccionar los funcionarios aspirantes a ocupar un determinado destino público, al realizar su elección no sólo debe tomar en cuenta el perfil académico que tenga el aspirante a ingresar sino también la experiencia evolutiva, que el aspirante ha tenido en una determinada área lo cual en el caso bajo estudio considera quien suscribe fue la motivación para que el ciudadano Oscar Augusto Monagas llegara a ocupar el cargo de INSPECTOR DE HACIENDA II, toda vez que de el (sic) recorrido realizado a sus antecedentes administrativos se evidencia su ascenso en forma progresiva en los (sic) diversas Direcciones de la Contraloría Municipal; así mismo no puede utilizar la accionada como defensa que el querellante posee una capacitación no idónea para conformar la estructura fundamental del organismo, pues su nivel instructivo es de Profesor de Educación Integral, mención Física y Deporte, por cuanto dicha consideración debió tomarse en cuenta antes de trasladar tal como consta en el folio cincuenta (50) de las actas, al ciudadano Oscar Augusto Monagas al cargo antes identificado y no con posterioridad, pues ello constituye violación a los derechos adquiridos del accionante. Así se decide.
En consecuencia es criterio de esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SE DECLARA NULO el acto administrativo impugnado de remoción y posterior retiro del ciudadano: OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS, y se ordena su reincorporación al cargo que venia desempeñando en el mismo sitio y condiciones que venia prestando sus servicios. A titulo indemnizatorio, se ordena a la accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público Activo, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE.-
..omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad del Acto administrativo interpuesta.
…omissis…
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS al cargo de Inspector Fiscal de Hacienda II o en su defecto en otro de igual jerarquía y sueldo.
TERCERO: a titulo indemnizatorio, SE ORDENA a la parte accionada efectuar el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” (Resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 103) que desde el día 04 de abril de 2006 exclusive, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de mayo de 2006 inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió íntegramente el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma; no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer, aunque se conforme el desistimiento, en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar la decisión apelada y, al respecto observa que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta (folios 78 al 89), anulando el “…acto administrativo impugnado de remoción y retiro del ciudadano: OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVARES…”; y ordenando, por una parte, “…su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios…”, y por otra, “…A titulo indemnizatorio, …omissis… cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones…” .
Precisado lo anterior, esta Corte después del análisis exhaustivo del caso de autos, estima que el acto administrativo de remoción fue dictado conforme a derecho, por cuanto el recurrente desempeñaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Inspector Fiscal de Hacienda II, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por así calificarlo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y frontera, sin perjuicio de lo establecido en la Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que, por imperativo de la Ley, el cargo desempeñado por el querellante es considerado de confianza, y como quiera que la remoción ocurrió para la fecha en que estaba ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede interpretarse que ha habido una aplicación retroactiva de su articulo 21, por lo que la decisión del Órgano querellado es el resultado del ejercicio de sus potestades discrecionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional desestima la nulidad declarada por el Juzgado de primera instancia, y da validez al acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
No obstante que el acto de remoción es válido, se advierte que se reconoce la condición al querellante de funcionario de carrera, lo cual se evidencia del nombramiento que le fue otorgado en fecha 28 de julio de 1993 (folios 3 y 4), del cumplimiento de los requisitos de ley y de la permanencia ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, aunado al hecho de que su ingreso se produjo cuando estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el actor tiene derecho de pasar a disponibilidad por el lapso de un mes para que la Administración realice las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente.
De las normas mencionadas, se desprende que cuando se trata de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de asumir el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, produciéndose el retiro si la gestión reubicatoria ha resultado infructuosa.
En este contexto, esta Corte ha sostenido el criterio reiterado de que no resulta suficiente para dar cumplimiento a dicha gestión reubicatoria el simple anuncio de que el funcionario se encuentra en disponibilidad o el envió de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicarlo, sino que la Administración debe esperar las resultas de dicha gestión, antes de proceder al retiro si fuere el caso de ser infructuosa. Por tanto, esta Corte estima que en virtud de la condición de funcionario de carrera que detenta el querellante, este tenía derecho a gozar del mes de disponibilidad conforme lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias internas o en cualquier dependencia de la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que no existe evidencia en autos de que la Contraloría querellada, haya realizado los trámites reubicatorios internos y externos necesarios y obligatorios, en los términos dispuestos en el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, razón por la cual se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de ser dictado el acto de remoción; o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, por el lapso de un mes a fin de que el Ente querellado realice los tramites reubicatorios, tanto internos como externos, con el pago del sueldo correspondiente sólo a ese período, es decir, únicamente resulta procedente el pago de ese mes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte conociendo en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revoca la decisión apelada, en consecuencia, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, convalidando el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° DC-119-2003 de fecha 22 de diciembre de 2003, y ordena la reincorporación del querellante, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a ese sólo mes, a fin de que el Ente querellado realice las gestiones reubicatorias. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS, asistido por la Abogada Dalila Ramírez, contra el mencionado Órgano Municipal.
2. Conociendo en consulta REVOCA la decisión dictada por el a quo.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS OLIVEROS, asistido por la Abogada Dalila Ramírez, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
4. ORDENA reincorporar al ciudadano OSCAR AUGUSTO MONAGAS, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente sólo por ese periodo, a fin de que el Órgano querellado realice las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000461
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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