JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000557

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1804-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DEYSI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.687.537, asistida por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.

Por auto del 18 de mayo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte, hasta el 17 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la fundamentación del recurso interpuesto había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2006”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 07 de enero de 2002, la parte querellante, asistida de Abogado, interpuso querella funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que es funcionario de carrera con más de once años al servicio de la Administración Pública.

Que, ingresó a la Gobernación del estado Zulia el 01 de marzo de 1990, llegando a desempeñar el cargo de Técnico en Obras Civiles I, hasta el 06 de agosto de 2001.

Expresó, que en fecha 02 de julio de 2001, recibió oficio sin número, suscrito por el Ingeniero Ciro Belloso Villalobos, Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia “…mediante la cual (sic) se me remueve de mi cargo de conformidad con los artículos 48, ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” y se le puso en situación de disponibilidad de acuerdo al proceso de reorganización administrativa y funcional.

Indicó, que el 03 de agosto de 2001, recibió comunicación de esa misma fecha, suscrita por el funcionario señalado anteriormente, mediante la cual se le notificó que de conformidad con el artículo 49 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le retiraba a partir del 06 de agosto de 2001, por cuanto las gestiones de reubicación fueron infructuosas.

Sostuvo, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2001, interpuso gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Zulia, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna.

Esgrimió, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se elaboró el Informe Técnico previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que de la lectura del oficio de remoción se evidencia que la “supuesta” restructuración fue aprobada por el Ejecutivo del estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2001, sin haberse acompañado del aludido Informe.

Alegó, que dicho “estudio técnico” debe establecer claramente en caso de cambios en la organización administrativa o “…Reorganización Administrativa que es lo mismo…”, la nueva estructura del Organismo, el nuevo organigrama y en caso de reducción de personal, determinar claramente cuales de los cargos o categorías de cargos se van a eliminar.

Adujo, que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido, ya que no es cierto que se hayan realizado las gestiones de reubicación dentro de los diferentes organismos de la Administración Pública.

Finalmente solicitó, su reincorporación al cargo de Técnico en Obras Civiles I, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial o por aumento de Ley de Presupuesto del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que los mismos sean indexados “…y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana DEYSI GARCÍA ejercía funciones como funcionaria de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa esta Juzgadora que la querellante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en fecha 01 de marzo de 1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales específicas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó (sic) en el folio (07) (sic) de las actas procesales el oficio s/n suscrita por el ciudadano Ciro Belloso Villalobos en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia para la fecha en la cual se lee lo siguiente: ‘le notificó que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en otros organismos de la administración pública Estadal, han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 11(sic) del mes de octubre (sic) de 2001’ es decir que la misma Administración Estadal le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, por cuanto para su retiro se siguió el procedimiento de retiro de los funcionarios de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señaló up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta (sic) ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta (sic) obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide…”.
Ahora bien determinado que la recurrente era funcionaria de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 02 de julio de 2001, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Estadal las cuales, según de (sic) evidencia de actas se efectuaron en el mes de julio de 2001, y las cuales según se infiere de la notificación de su retiro fechada el 03 de agosto de 2001, habían sido infructuosas, produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado ente, con lo cual, a criterio de esta Juzgadora se cumplió en tiempo oportuno el mandato establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se hace forzoso para quien suscribe desestimar la denuncia realizada por la recurrente en el escrito libelar, referente a que no se le habían realizado las gestiones reubicatorias. Así se decide…”.
No obstante lo anterior verifica quien suscribe, que el acto administrativo impugnado se circunscribe a la medida de reducción de personal aprobada en reunión del Tren Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2001, debido a cambios en la organización Administrativa de la referida Secretaría. En esté (sic) sentido se observa que su retiro se fundamentó en uno de los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber, y el cual para su validez requiere una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar (sic) la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo; expuesto lo anterior puede esta Sentenciadora examinar si el (sic) presente caso se cumplieron todos los extremos legales para acordar la reducción de personal, al respecto se observa de autos específicamente de los folios 47 al 69, un informe técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, de dicho informe se colige una fundamentación de la reestructuración, justificación, objetivos, delimitación análisis sobre su viabilidad, visualización de la nueva organización en la cual se determinan los cargos que van a constituir la nueva organización, haciendo una selección por niveles en los cuales según se aprecia, no hay una explicación pormenorizada de los cargos que van a quedar activos, menos aún los que van a ser suprimidos simplemente se limita a enunciar en forma escueta los representantes de cada nivel y las funciones que le corresponderá a cada uno, es decir, en ninguna parte del informe se indica por que (sic) razón se va (sic) suprimir de la organización el cargo de Técnico en Obras Civiles I ocupado por la recurrente…omissis…
…omissis…esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este funcionario público de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo de TECNICO (sic) EN OBRAS CIVILES I ocupado por la recurrente en el Informe Técnico presentado por ante el Tren Ejecutivo del Estado Zulia, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado por cuanto, no obstante las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, habían sido infructuosas, las mismas nunca se debieron celebrar ya que el acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio a su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionaria pública de carrera acreedora de estabilidad laboral. Así se decide.
En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declaran nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana DEYSI GARCÍA, contenidos en los oficios S/N de fecha 02 de julio de 2001 y el oficio N° 2.360 de fecha 03 de agosto de 2001, ambos suscritos por el Ing. Ciro Belloso Villalobos en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se ordena la reincorporación de la querellante al cargo TECNICO (sic) EN OBRAS CIVILES I adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, actualmente Servicio Autónomo del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su (sic) servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 139) que desde el día 24 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 17 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando, como ya se dijo, la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar la decisión apelada y al respecto observa que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta (folios 113 al 127) anulando el acto administrativo impugnado, por considerar que del Informe Técnico que cursa a los folios 47 al 69 relativo a la reducción de personal “…no hay una explicación pormenorizada de los cargos que van a quedar activos, menos aún los que van a ser suprimidos simplemente se limita a enunciar en forma escueta los representantes de cada nivel y las funciones que le corresponderá a cada uno, es decir, en ninguna parte del informe se indica por que (sic) razón se va (sic) suprimir de la organización el cargo de Técnico en Obras Civiles I ocupado por la recurrente…omissis…esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este funcionario público de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo de TECNICO (sic) EN OBRAS CIVILES I ocupado por la recurrente en el Informe Técnico presentado por ante el Tren Ejecutivo del Estado Zulia, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa…omissis…y ordenó …omissis…cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle…”.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, puede atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en la Ley, es decir, por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa.
La implementación de la medida de reducción de personal, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos a los fines de salvaguardar la estabilidad que ampara a todo funcionario público, por una parte, y por la otra, garantizar la implementación de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización administrativa.
En tal sentido, se ha sostenido que en los casos de reestructuración administrativa por limitaciones financieras, además de la elaboración de un informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente que se pretende reestructurar, resulta necesario la elaboración de un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan de reestructuración se pretende alcanzar, así como los recursos humanos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento interno del organismo con base en la estructura organizacional propuesta. Asimismo, se ha indicado que en los procesos de reestructuración, los organismos tienen la obligación de señalar por qué ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho de los funcionarios públicos, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias nefastas para los funcionarios. (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 02 de mayo de 2001, respectivamente)
Siendo ello así, del análisis exhaustivo del expediente, se observa que consta a los folios 47 al 53 y 57 al 69, informes realizados por la Fundación del Estado para la Modernización de las Administraciones Públicas y el Consejo Zuliano de Planificación y Coordinación, en los cuales se exponen algunos de los parámetros a considerar para la implementación de la medida de reducción de personal, no obstante ello, se advierte que en el Informe Técnico no constan las propuestas organizativas de manera detallada que se implementarán en el órgano querellado y no se mencionan los funcionarios a quienes se procederá a retirar, sin indicar los cargos que desempeñan y mucho menos las razones por las cuales precisamente los titulares de dichos cargos y no otros funcionarios, resultarían afectados por la medida, situación esta que atenta contra el derecho a la estabilidad de la querellante, por lo que esta Corte estima que la Administración, con fundamento en un Decreto de Reestructuración y un informe incompleto, lesionó la esfera jurídica de la actora, por lo que comparte la decisión del a quo, y ordena la reincorporación de la actora. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en lo que respecta a los conceptos que ordenó pagar el Juzgado a quo a la querellante, se ratifica el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que hubieran sufrido en el tiempo, pero con respecto al pago del resto de los rubros indicados por ésta, como aguinaldos, primas, bonos, aportes al Fondo de Ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, se niegan, toda vez que para el momento en que pudieran haberse generado, la parte recurrente no se encontraba activa en el desempeño de sus funciones, aunado al hecho que fueron solicitados en forma genérica e indeterminada, incumpliendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte confirma, conociendo en consulta, con las reformas indicadas, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DEYSI GARCÍA, asistida de Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-000557
JSR/

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,