JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000869
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0795 de fecha 08 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada interpuesto, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.207, asistido por la abogado JOSIBEL TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.841, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0016 de fecha 11 de enero de 2005 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado MARÍA ELENA CHACIN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 2 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2006, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de de abril de 2005, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada JOSIBEL TORRES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…ocurro a fin de Solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 11 de Enero de 2005, numero (sic) 0016 emanada de la dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y donde se me destituyo (sic) de la función que venia (sic) desarrollando en el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) Servicio Autónomo este sin Personalidad Jurídica propia dependiente de la Gobernación del Estado Miranda...”
Indicó que, “… En fecha Primero (01) de Enero de 2002, comencé a prestar mis servicios con el (…) SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) y durante el tiempo de vigencia de la relación laboral me desempeñe (sic) como INSTRUCTOR DE CENTRO REEDUCACIONAL I, (…) adscrito al Centro de Diagnostico (sic) y Tratamiento N° 2, de ese servicio Autónomo (...) llegado el día dos (02) de febrero de Dos mil cinco (2005), es decir luego de tres (3) años y un (1) mes y un (1) día de funciones interrumpidas (…) fui notificado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante providencia administrativa número 0016 con oficio número 825 de fecha 11-01-2005 y donde se solicitaba la remoción de mi cargo de ese servicio (sic) Autónomo...”
Señaló que, “…siendo que con la reforma al de (sic) SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) se desmejoro (sic) la condición de Funcionarios Públicos, colocando que los Funcionarios adscritos al servicio y que venían Trabajando desde que era el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, los cuales tenían la condición de funcionarios públicos, se les designo (sic) como de libre nombramiento y remoción, incluyendo a los jefes de direcciones, tutores, facilitadores y guías de centro calificándolos de trabajadores de libre nombramiento y remoción violentando los derechos contemplados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y Ley del Estatuto de la Función Publica…”
Arguyó que, “…los actos al cargo que venia (sic) desempeñando cual era INSTRUCTOR DE CENTRO DE REEDUCACIÓN I el cual tenia (sic) dentro de sus funciones (…) A.- Acompañar a los adolescentes en sus actividades dentro y fuera de la institución, B.- Elaborar informes, realizar requisas y reportar conductas violatorias d elas (sic) normas internas. C.- Velar por el cumplimiento de las normas internas y otras que el jefe de centro considerara pertinentes. Funciones estas que estaban dentro de la descripción del cargo, con lo cual se evidencia:1) Que no ejercía actividades de confianza de despacho, que no era ni director ni directora de centro, que no era consultor, ni tenia (sic) cargo similar alguno. 2) Que el cargo que desempeñaba no era un alto cargo de nivel de confianza de la administración publica (sic) nacional ni estadal ni municipal, siquiera por la índole del cargo desempeñado se me podría considerar como tal. 3) Que debido a las funciones y direcciones que ejecutaba tampoco se me consideraba obrero. 4) Es por todo lo anterior (…) que solicito la nulidad del acto administrativo que me removió del cargo por ser funcionario de carrera, por no estar contenido mi cargo según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que por las (sic) índoles (sic) del trabajo realizado era funcionario de carrera y así pido se tome…”
Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea admitida y substanciada de conformidad con Derecho, así como declarada con lugar por la definitiva con todos lo (sic) pronunciamientos de Ley y de acuerdo a como han sido contenidas en este escrito libelar…”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Para decidir se observa que el acto administrativo impugnado (…) se fundamenta en que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de confianza ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y A LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.MI)(…) fue denominado de confianza por la índole de sus funciones: (sic) comprendan actividades directas de asistencia, protección, instrucción, educación, reeducación y tratamiento al menor y adolescente’. Igualmente se fundamentó en que este tipo de cargos es de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto debe el Tribunal (…) advertir que el Decreto de Creación del (…) (SEPINAMI), no resulta aplicable en materia funcionarial por cuanto la regulación de la función pública quedó unificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en cuyo artículo 1 establece su ámbito de aplicación al expresar que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. De manera tal, que al ser el SEPINAMI, un ente adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, como parte de la Administración Pública Estadal, le corresponde aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública para regular las relaciones de sus funcionarios, de allí que la Administración no podía sustentar el retiro del querellante en una norma contenida en el mencionado Decreto.(…) adicionalmente la administración fundamenta su decisión en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que califican a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) su artículo 19 señala los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción (…) en el artículo 20 se enumeran de manera taxativa los cargos que tengan tal condición (…) artículo 21, se fundamenta en las funciones inherentes al cargo y en el desempeño de los mismos en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, que por las mismas circunstancias, envuelven para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confiabilidad. (…) para la aplicación de los mencionados artículos, dadas las serias implicaciones que la misma representa y el efecto negativo que acarrea en el derecho del funcionario público es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud cuál de las causales contenidas en los artículos 20 y 21 (…) fundamenta su decisión, señalándolo de manera expresa (..) En conclusión estima el Tribunal que al considerar la administración que el cargo ejercido (…) era de libre nombramiento y remoción, obviando las actividades o funciones inherentes al cargo, vulneró el principio general de la estabilidad de los cargos en la Administración Pública, razón por la cual se procede a declarar la nulidad del acto impugnado (…) y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida debe el Tribunal ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que desempeñaba, y el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide (…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ HERNÁNDEZ….”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 7 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 2 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de junio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, verificando que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 2 de junio de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de junio de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Aprecia esta Corte, que en el caso de autos la parte recurrida es el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la Consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de febrero de 2006. Así se decide.
Este Órgano Colegiado observa que la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2006, por la abogado MARÍA ELENA CHACIN TORRES, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.207, asistido por la abogado JOSIBEL TORRES, contra el referido órgano.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000869
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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