JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001396

En fecha 03 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0989 de fecha 07 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.365.072, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y la Abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, ambas contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 01 de agosto de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de julio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (1) de agosto de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1° de agosto de 2006 …”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano José Gil Mendoza, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 16 de julio de 1968 ingresó en la Policía Metropolitana, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 15 de mayo de 1999, fecha en que fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante el oficio N° 3072 de fecha 13 de mayo de 1999, conforme al Punto de Cuenta N° JP-025-99 de fecha 29 de abril del mismo año, desempeñando para ese momento el cargo de Comisario General de dicho Cuerpo Policial, devengando una remuneración mensual de novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 943.400,00) .

Indicó, que en fecha 16 de abril de 2004 recibió el respectivo pago por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, en las que no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que lo benefician y que están contempladas en la Convención Colectiva vigente, y que ampara a los trabajadores de la hoy Alcaldía Mayor. Que este hecho lo perjudicó gravemente, por lo que solicitó al Órgano Jurisdiccional el pago completo de sus derechos por concepto de prestaciones sociales.


Demandó, por concepto de antigüedad desde el 16 de julio de 1968 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de nueve millones doscientos dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 9.216.200,00); por concepto de vacaciones vencidas en diversos años, la cantidad de cuatro millones ciento diez y nueve quinientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.119.504,60); por concepto de bono de transferencia, la cantidad de un millón ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.872.650,00); por concepto de “…antigüedad L.O.T. 108…”, la cantidad de seis millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (Bs. 6.289.320,00).

Señaló, que las citadas cifras suman la cantidad de veintiún millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con 60 céntimos (Bs. 21.497.674,60), las cuales corresponden al monto que por concepto de prestaciones sociales se adeudan al querellante, a la cual se deberá descontar la cantidad de ocho millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos con treinta céntimos (Bs. 8.594.492,30), por lo que la cantidad adeudada es de once millones novecientos tres mil ciento ochenta y dos con treinta céntimos (Bs. 11.903182,30)

Adicionalmente solicitó, que mediante experticia complementaria del fallo, se determinen las cantidades debidas por concepto de: intereses desde el 16 de julio de 1968 hasta el 18 de junio de 1997, en base al sueldo devengado para el 18 de junio de 1997, que era de trescientos diecisiete mil ochocientos (Bs. 317.800,00); intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999, en base a la remuneración correspondiente a cada uno de los años comprendidos dentro del periodo indicado; intereses sobre el bono de transferencia de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; y la condenatoria a la administración en el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó, para sustentar la demanda interpuesta, los artículos 19, 20, 21, 25, 87, 90, 91, 92, 93, 140 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; 20, 21, 25,. 81, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 108, 133, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento de General de la Policía Metropolitana; la Convención Colectiva vigente suscrita entre SUMEP y al Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, este Juzgado observa:

En efecto, el gobernador del Distrito Federal mediante el acto administrativo N° JP-025-99 de fecha 29 de abril de 1999, le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, tal como se evidencia del oficio N° 3072 de fecha 13 de mayo de 1999, que riela al folio once (11) del presente expediente. Asimismo, señala el querellante que le fueron canceladas efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2004.

Ahora bien, se evidencia claramente que la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ‘sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual, este juzgado estima que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto debatido y a tal efecto observa:

La presente querella funcionarial tiene como objeto, como antes se indicó, la pretensión de la parte actora de que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas proceder al pago de un complemento de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, dispone el querellante que las señaladas prestaciones sociales le fueron canceladas, en fecha 16 de abril de 2004, de manera incompleta, toda vez que al momento de efectuar su calculo no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)’, en especial, las contenidas en las Cláusulas 2° y 58, referidas al ‘Ambito de aplicación’ de la referida convención y a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’, respectivamente.

Como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida ‘...Convención Colectiva de S.U.M.E.P - G.D.F...’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia, que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto.

En tal sentido, este Juzgado observa que, la Cláusula 2 de la mencionada Convención, establece:
‘Clausula N° 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta Convención Colectiva de Trabajo, sólo tendré, sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato’.

Asimismo, el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, norma aplicable para los funcionarios de la Policía Metropolitana, antes de la unificación del régimen funcionarial con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenia por objeto regular las funciones y la organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establecía el artículo 2 del mencionado Reglamento. Aunado a ello se observa que el mismo Reglamento hacía una remisión expresa a la Ley de Carrera Administrativa en relación al pago de las prestaciones sociales a los funcionarios policiales al culminar su relación laboral.

En tal sentido, se evidencia sin embargo, que el artículo 5 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral entre el querellante y el órgano querellado, establecía de manera expresa que los funcionarios adscritos a los cuerpos de segundad del Estado están exceptuados de la Aplicación de dicha Ley, y por tanto, están excluidos de la carrera administrativa, siendo que el querellante prestaba servicios para la Policía Metropolitana de Caracas, cuya naturaleza jurídica ha sido analizada por la jurisprudencia, disponiéndose de manera reiterada, que el mismo ciertamente constituye un Órgano de Seguridad de Estado, y en consecuencia, sus funcionarios excluidos del régimen especial de carrera administrativa, en tanto que tiene a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad en el Distrito Metropolitano de Caracas, elementos que caracterizan a los Cuerpos de Seguridad de Estado.

En este sentido, observa este Juzgado, que resultando el querellante excluido de la carrera administrativa dada su condición de funcionario de un Órgano de Seguridad del Estado, la misma no surtirá eficacia para reclamar derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva de “S.U.M.E.P-G.D.F...”, puesto que la misma solo es aplicable a los funcionarios de carrera administrativa, tal como lo establece en su Cláusula N° 2 (supra transcrita), de allí que al no establecer el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales, debe de manera supletoria aplicarse lo establecido en la Ley (sic) del Trabajo, en razón de lo cual debe desestimarse la pretensión del querellante. Así se decide.

El actor en su libelo solicita, igualmente, el pago de intereses por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa este Juzgado, que consta al folio once (11), del presente expediente, copia simple del oficio N° 3072 de fecha 13 de mayo de 1999, mediante el cual se le informa al querellante, que el gobernador del Distrito Federal mediante el acto administrativo N° JP-025-99 de fecha 29 de abril de 1999, le otorgó el beneficio de jubilación, con efecto a partir del 15 de mayo de 1999, y al folio dieciocho (18) consta comprobante de egreso, mediante el cual se evidencia la suma pagada al querellante por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, cuya entrega efectiva se realizó en fecha 16 de abril de 2004, tal como se desprende del mismo documento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales constituyen un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el querellante, esto es, el 15 de mayo de 1999, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, es decir, el 16 de abril de 2004, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al querellante de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 y así se decide.

Determinado lo anterior este Juzgado observa que, los intereses ordenados a pagar en el presente fallo deberán calcularse por el lapso comprendido entre el 15 de maye de 1999, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de abril de 2004, fecha en cual le fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales, sobre el total de la suma recibida, es decir, OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOUVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.594.492,30), los cuales deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La tasa de interés será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En referencia a las pretensiones pecuniarias solicitadas por el querellante, basadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, este Juzgado observa, que no se evidencia de autos prueba alguna que sustente y de certeza de la base de caculo utilizada para determinar tales cantidades, puesto que no consta en autos hoja de calculo de las prestaciones, ni hoja de liquidación de las mismas, remitiéndose la representación del querellante a la presentación del comprobante de egreso donde se evidencia la cantidad recibida por prestaciones sociales, sin que en el mismo se encuentren detallados los conceptos tomados en cuenta para el calculo de tal cantidad, lo que imposibilita al Tribunal entrar a revisar la procedencia de los conceptos señalados. Así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la representante judicial del querellante, este Juzgado observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, en virtud de que ello no esta previsto en la Ley y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia debe este Juzgado desestimar tal solicitud. Así se declara.-

…omissis…
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

…omissis…
1° SE NIEGA el pago del complemento de las prestaciones sociales al querellante con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente fallo.

2° SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales sobre el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.594.492,30), a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales al recurrente, esto es, el 15 de mayo de 1999, hasta la fecha en que se realizó la efectiva cancelación de las mismas, es decir, el 16 de abril de 2004

3° SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse tomando en cuenta la tasa de intereses moratorios sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4° SE NIEGAN las demás pretensiones pecuniarias y la corrección monetaria o indexación solicitadas por el querellante…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 72) que desde el día 04 de julio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 01 de agosto de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos por la Abogada Yaritza Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GIL MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2006-001396
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,