JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001528
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1100-06 de fecha 26 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y JESSICA VIRGINIA ARAQUE CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 51.510 y 97.436, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.110, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 088-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, notificado mediante Oficio N° 092, de la misma fecha, suscrito por el PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se le informa de la medida de “remoción y retiro” de dicho ente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 100.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma oportunidad se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados ALEJANDRO PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), antes identificado y del abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, copia de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de FOGADE, al primero y, el segundo, consignó copia del cheque N° 45-02700237, del Banco Exterior, certificación de la sesión de la Junta Directiva N° 1172, así como ‘escrito de composición voluntaria’, constante de (07) folios útiles, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
El 3 de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se paso el expediente a la Juez Ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 19 de julio de 1994 en el cargo de Administrador de Sistemas adscrito a la Vicepresidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en adelante FOGADE, hasta el año 1996. Posteriormente, ejerció el cargo de Analista de Sistemas III adscrito a la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva en esa misma Institución, hasta el año 1998. Luego, desempeñó el cargo de Analista Financiero III hasta el año 2000, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha. Por último, prestó servicios desde el año 2000 hasta el 7 de septiembre de 2004 como Analista Financiero III adscrito al Departamento de Empresas Relacionadas, cargo este que desempeñaba para el momento en que el Presidente de FOGADE, mediante Providencia Administrativa N° 088-2004 resolvió remover y retirar a su representado, notificándole dicha acto mediante Oficio N° 092, de fecha 3 de septiembre de 2004.
Arguyeron que el Presidente de FOGADE, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al aplicar una medida a su patrocinante como si nunca hubiera desempeñado ningún cargo de carrera, cuando a su decir, se evidencia del expediente administrativo que efectivamente si ejerció cargos de carrera en la Administración Pública hasta ser Analista Financiero III adscrito al Departamento de Empresas Relacionadas.
Por otra parte agregaron que el cargo que desempeñaba su mandante hasta el momento de su ilegal remoción y retiro, no ha sido calificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que en este particular denunciaron que igualmente se configura el vicio de falso supuesto.
Que el Presidente de FOGADE, es incompetente para dictar el acto administrativo impugnado por cuanto a quien le corresponde establecer el carácter de un cargo de libre nombramiento y remoción es a la Junta Directiva, de conformidad cono lo establecido en el artículo 293 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De la misma manera alegaron que “…el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto en un mismo acto se dictaron dos actos que son completamente distintos, esto es, la remoción y el retiro…”.
Señalaron que en el presente caso quedó demostrado que la Administración Pública, al momento de retirar a su mandante, incurrió flagrantemente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al retirarlo de su cargo sin el cumplimiento de los trámites legales pertinentes.
Que al encuadrar la definición de daño moral apreciada en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/12/95, “… es imperativo argüir el daño moral que el mismo ha sufrido como consecuencia del acto de remoción y retiro del cual fue victima. Este argumento es coherente con la responsabilidad prevista en el artículo 1.196 del Código Civil. La Administración en estos casos deberá responder tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador de daños materiales, pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.”
En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 088-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, notificado mediante Oficio N° 092, de la misma fecha, y en consecuencia, se ordene:
1.- Reincorporar a su mandante al cargo que ocupaba hasta su inconstitucional e ilegal retiro.
2.- La cancelación de los salarios dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, tomándose en consideración para dicho calculo el monto que devengaba en su último cargo.
3.- El pago como indemnización al daño moral causado en razón de circunstancias objetivas como el nivel profesional de nuestro mandante, la afección sentimental de la víctima, la inocencia absoluta de su representante, entre otras; cantidad que estimaron en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
4.- Finalmente y de manera subsidiaria, en caso de no proceder su incorporación, demandamos igualmente el pago de sus prestaciones sociales calculadas de conformidad con la legislación vigente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…En tal sentido observa el Tribunal que en el referido acto el Presidente de FOGADE no se atribuye la competencia para calificar al cargo como de libre nombramiento y remoción, sino para dictar el acto de remoción- retiro, puesto que a su entender en dicha norma además se califica a todos los cargos de ese Fondo como de libre nombramiento y remoción (…) de allí que el alegato resulta infundado (…) ocurre que en este caso la Administración en ninguna parte del acto afirma que el querellante no tenga la condición de funcionario de carrera o que no haya ejercido cargos de carrera, de allí que el vicio de falso supuesto resulta infundado, y así se decide.(…) Nuevamente el actor denuncia falso supuesto de derecho sin señalar cuales son las normas de derecho que falsamente fueran aplicadas, de allí que es infundada la denuncia. Por lo demás si lo que se quiso denunciar fue la omisión de disponibilidad y reubicación como consecuencia de haberse emanado un acto simultaneo de remoción y retiro, debe observar este Tribunal que la Ley que se le aplicó al actor, artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no dispone el lapso de disponibilidad y búsqueda de reubicación, con la observancia que la Ley del Estatuto de la Función Pública cual sería la norma de aplicación supletoria limitó la disponibilidad y reubicación únicamente para los casos de reducción de personal y reubicación directa para los empleados que son removidos de cargos de alto nivel en caso de que el último cargo de carrera que desempeñó estuviera vacante (artículo 78) de allí que tampoco existe violación y mucho menos falso supuesto de derecho por la omisión señalada, y así se decide. (…) Tal como es alegado por el organismo querellado, resulta infundado el alegato del actor según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública se convierte en el Estatuto Único regulador de la función pública, en efecto, si bien ésta es la Ley general que regula la función pública existen las leyes especiales dejadas a salvo por esa misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos de organizaciones que realicen actividades particularizadas, e incluso sector de actividad, como lo es la Ley Orgánica de Educación (…) en conclusión no hay violación de Ley, ni procedimiento, ni tampoco infracción al derecho a la defensa del querellante, y así se decide. (…) estima el Tribunal que la calificación de libre nombramiento y remoción que se le hiciere al actor resulta injustificada o por lo menos no (probada) por la Administración, en cuya virtud se declara nulo el acto de remoción y retiro impugnados, y así se decide. (…) Este Tribunal estima absolutamente infundadas las denuncias con las que sostiene el actor un hecho generador del daño moral, ya que ningún tipo de imputación de falta a su condición de funcionario público le hizo FOGADE, toda vez que la remoción-retiro que le imputó, lo hizo usando facultades discrecionales sin ningún tipo de incriminación denigrante para el querellante, por tanto la petición de daño moral resulta improcedente, y así lo declara este Tribunal. Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 088-2004, dictada en fecha 3 de septiembre de 2004 por el Presidente del Fondo de Garantía de DEPÓSITOS y Protección Bancaria (FOGADE), se ordena al Presidente del nombrado Fondo reincorporar al actor al cargo de Analista Financiero III adscrito al Departamento de Empresas Relacionadas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el organismo querellado. Por las razones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”.
III
DEL ESCRITO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA
En fecha 2 de agosto de 2006, los abogados ALEJANDRO PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), antes identificado y el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, igualmente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente consignaron escrito constante de la “composición voluntaria” solicitando a este Juzgador proceda a homologar el mismo con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOSS Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE (FOGADE) (…) representado en este acto por el ciudadano ALEJANDRO PACHECO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.618, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de julio de 2006, bajo el número 24, Tomo 140, de los libros de autenticaciones por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1172 de fecha 30 de enero de 2006, por una parte; y, por la otra, el ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad V-13.305.110, quien en lo adelante se denominará EL QUERELLANTE, y asistido por el abogado……., inscrito en el Inpreabogado bajo el número……, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del QUERELLANTE, en fecha 30 de mayo de 2006, y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la Apelación ejercida en fecha 05 junio de 2006, y manifiesta su intención de reincorporar al EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Analista Financiero III, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Analista Financiero III, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación, o cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 3 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 15 de julio de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.36.598.940,15). Igualmente, y pese a que la sentencia no acordó el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón del presente acto de composición voluntaria 15 de julio de 2006, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.44.613.005,75). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquél solicita le sea pagado el monto correspondiente a las prestaciones (…) siendo el total reclamado de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.107.489.676,51).
TERCERO: (sic) FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por el QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la renuncia expresa del QUERELLANTE a la continuidad del empleo público, FOGADE procede a pagar en este acto los siguientes conceptos: (…) Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.107.489.676,51); que se paga, en este acto al QUERELLANTE, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de MITCHEL RANUT, identificado con número 45-02700237 de la cuenta 0115-0010-21-0100961311, de fecha 25 de julio de 2006.
CUARTO: (sic) EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.107.489.676,51); a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancela todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte del QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
QUINTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre el QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04-870, de la nomenclatura de ese Tribunal, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de “composición voluntaria” consignado en fecha 2 de agosto de 2006, por el representante judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOSS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, anteriormente identificado, la cual fue celebrada entre él y el ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, igualmente identificado.
Para decidir esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre el ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.110, en cu condición de querellante, y el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 100.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOSS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 088-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004 dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOSS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).
De allí que, las partes consignan en el expediente el escrito de “composición voluntaria” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos en el folio 159 el poder otorgado al abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS quien actúa como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOSS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 202 la autorización certificada de la Junta Directiva Nro. 1172 de fecha 30 de enero de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta al señalado abogado para celebrar la transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS para efectuar “actos de composición voluntaria” como sucede en el de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando como apoderado judicial de FOGADE y el ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, ambos identificados, en virtud de las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), respecto de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y JESSICA VIRGINIA ARAQUE CAMACHO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 088-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, notificado mediante Oficio N° 092, de la misma fecha, suscrito por el Presidente del referido ente, mediante el cual se le informa de la medida de “remoción y retiro” que le afecto.
2.- HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, ambos identificados, en virtud de las razones anteriormente expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001528.-
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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