JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001680
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1045 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno de medidas y copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual ratificó el contenido del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida por el abogado Miguel José Azan Abrahan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2006, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 5 de diciembre de 2005, el abogado Miguel José Azan Abrahan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual adujo lo siguiente:
Que un grupo de transportistas y concesionarios con los cuales mantenían relaciones de tipo mercantil, constituyeron un sindicato denominado Sindicato Bolivariano Andino de Trabajadores de FEMSA (SINBANTRAFEM), que debió haber sido considerado un sindicato profesional, sectorial o industrial de transportistas y concesionarios, pero que ha experimentado una notable transformación, producto de las inconstitucionales y lesivas actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al “conformarse” con un supuesto sindicato de empresa.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedió al registro e inscripción del mencionado sindicato promovido por los transportistas y concesionarios, mediante acto administrativo de fecha 1° de julio de 2005. Señaló además que, contra el mencionado acto interpuso recurso jerárquico el 14 de julio de 2005, sin embargo, el Inspector del Trabajo en manifiesta y flagrante violación del ordenamiento jurídico procedió a declarar sin lugar el recurso interpuesto, sin remitirlo a la Ministra del Trabajo, mediante acto administrativo de fecha 25 de julio de 2005.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira aceptó un proyecto de convención colectiva presentado por el referido sindicato, el 26 de julio de 2005 y mediante acto administrativo de fecha 29 de julio de 2005, estableció que se instalaría la Junta de Negociación y Conciliación para iniciar la discusión del mencionado proyecto, el día 3 de agosto de 2005.
Que en la oportunidad fijada para el inicio de las negociaciones del provecto de convención colectiva, se presentó escrito de defensa, oponiéndose a tal negociación, las cuales fueron desechadas por el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005. Adujo además, que contra ese acto administrativo se interpuso el respectivo recurso jerárquico.
Que al inmiscuirse la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un asunto que escapa a su competencia, por comprender una relación de carácter mercantil y carecer de competencia para resolver reclamaciones sobre diferencias contractuales de naturaleza mercantil, ha incurrido en infracción del principio de legalidad.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, así como a ser juzgada por sus jueces naturales, a la asistencia jurídica y el principio constitucional de la legalidad.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2005, se decretara amparo cautelar, en virtud de haber sido violado el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada y subsidiariamente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo, sosteniendo lo siguiente:
Que todo amparo constitucional, incluyendo el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional, cuyo objeto es la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Que en el caso de marras, se verifica que se solicitó una protección constitucional cautelar, al existir una supuesta violación a la garantía del derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso, en razón de la utilización de un procedimiento administrativo por la autoridad administrativa del trabajo para resolver los conflictos entre los antiguos transportistas y concesionarios, es decir, para dirimir controversias de naturaleza mercantil entre comerciantes, considerar que no procede la autoridad administrativa, asumir tales funciones y el derecho a defensa al ignorarse y/o rechazarse todos sus alegatos.
Que el acto administrativo goza del principio de legitimidad de los actos administrativos, hasta tanto no se pruebe lo contrario y es solamente a través del proceso y el debate probatorio que lleve la convicción de la no existencia del mismo.
Que la denuncia efectuada por los accionantes no puede ser aceptada en buen derecho, por no constar en autos la prueba fundamental y que solamente en el debate probatorio podrá determinarse si existió o no un pronunciamiento administrativo previo o cuáles fueron las razones que motivaron a la Administración para dictar el acto; razón por la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al respecto observa:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo igualmente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de abril de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), se determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Negrillas de la Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, debe advertirse que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor italiano Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una probabilidad o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si el accionante dio cumplimiento a los extremos de ley, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el accionante solicitó acción de amparo cautelar, a los fines que se decretara mandamiento de amparo que restableciera inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A; fundamentando su solicitud en los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que la denuncia efectuada por los accionantes no puede ser aceptada en buen derecho, por no constar en autos la prueba fundamental, se indicó además que solamente en el debate probatorio podrá determinarse si existió o no un pronunciamiento administrativo previo o cuáles fueron las razones que motivaron a la Administración para dictar el acto; por tal motivo declaró improcedente la solicitud, al no darse cumplimiento con el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de la misma.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que sin lugar a dudas, la procedencia del fumus boni iuris amerita de instrumentos probatorios que conlleven a la corroboración de los argumentos expuestos para obtener la protección cautelar. En efecto, en materia de amparo cautelar el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de autos, el peticionante se limitó a invocar la conculcación de ciertas normas constitucionales, sin producir prueba alguna que demostrase lo alegado, siendo que las medidas cautelares requieren efectivamente de instrumentos que lleven a la convicción del juez del buen derecho que supuestamente ostenta el solicitante, así como del peligro en la demora y correlativa posibilidad de que quede ilusorio el fallo. Aunado a ello, el recurrente utilizó los mismos fundamentos para el recurso contencioso administrativo de nulidad y para la acción de amparo cautelar, lo que implica que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constate que en el caso sub iudice no existe presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, pues no se verifica el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, tampoco se encuentra presente el periculum in mora; por tanto la decisión del Tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta se encuentra ajustada a derecho, de allí que resulte forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y confirmar la referida decisión. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Miguel José Azan Abrahan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 4 de abril de 2006, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la referida sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual ratificó el contenido del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005.
2. SIN LUGAR la apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001680
AGVS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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