Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2003-000899


En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los ciudadanos José Elías Torres y Claudio Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.556.306 y 6.458.667, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. en su condición de Presidente y Secretario General de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el Abogado Luis Felipe Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 30 de abril de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto, declarando procedente la acción de amparo cautelar y ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió el expediente procedente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 2003, los ciudadanos José Elías Torres y Claudio Rivas, actuando con el carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. en su condición de Presidente y Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), asistidos por el Abogado Luis Felipe Montes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, fundamentándose en lo siguiente:

Expusieron, que de conformidad con lo previsto en los artículos 407, 408, 468 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 9 y 32 de los Estatutos del mencionado Sindicato interponían recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus Trabajadores, efectuada el 06 de marzo del 2003 y en contra de la decisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Trabajo, contenida en Acta fechada 6 de marzo del 2003…omissis…en la cual los funcionarios Carlos Alexis Castillo Ascanio, Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (E) y ELINA J. RAMIREZ REYES, Jefe de División de Organizaciones Sindicales ‘…declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV para ser discutida (sic) el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA’…”, .

Indicaron, que dando cumplimiento al mandato constitucional del referendo celebrado el 03 de diciembre de 2000 “…y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado por el C.N.E., según Resolución N° 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001…” se eligió el 09 de julio de 2001, la Comisión Electoral que regiría los procesos de elecciones de la Junta Directiva de FETRABANCA, y que se efectuaron las elecciones el 25 de septiembre de 2001, quedando legitimadas las autoridades en fecha 20 de diciembre de 2001.
Sostuvieron, que en el ámbito de los trabajadores que le prestan servicios al Banco Industrial de Venezuela convergen dieciocho (18) organizaciones sindicales de base, pero que no todas cumplieron con el proceso de relegitimación y que, entre las que sí efectuaron dicho proceso, se encuentran ASITRABANCA CARACAS y SINTRABIV, organizaciones en las que existen en forma aislada, conflictos intrasindicales vinculados con la legalidad de la junta directiva electa en el último proceso comicial, y que esas organizaciones tenían afiliados el 53% de los trabadores del Banco Industrial de Venezuela.
Indicaron, que desde la constitución de FETRABANCA, en el año 1971, esa Federación ha sido parte de las discusiones de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, compartiendo su administración con los Sindicatos de base y que, con el fin de unificar dicha convención todos los proyectos que introducían cada una de las ASITRABANCAS REGIONALES, se plegaban al proyecto presentado por ASITRABANCA CARACAS, pero dada la decisión del Ministerio del Trabajo de no reconocimiento de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federaciones o Sindicatos que no estuvieren relegitimados por el Consejo Nacional Electoral, FETRABANCA asumió la iniciativa de presentar un proyecto de convención colectiva de trabajo, el cual fue presentado y conocido por todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, quienes autorizaron su discusión y aprobación.

Indicaron, que FETRABANCA solicitó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público la citación del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de dar inicio a las conversaciones conciliatorias del proyecto en cuestión, siendo convocadas SITRABIV y ASITRABANCA CARACAS, para tales conversaciones.

Agregaron, que en fecha 06 de marzo de 2003, se instaló en la sede del Ministerio del Trabajo la primera discusión de la mencionada convención “…cuya nulidad estamos solicitando…”, señalando que no se oponen a la discusión de cualquier proyecto de convención colectiva de trabajo, pero que no podían aceptar que las discusiones se instalaran en presencia de representantes de las juntas directivas de SITRABIV y ASITRABANCA CARACAS, dado que no tenían legitimidad para representarlos, en virtud de referéndum de fecha 03 de diciembre de 2000, agregando que resulta contradictorio que sea el Órgano Administrativo el que asuma la defensa del patrono y que pretenda excluir a una organización sindical [FETRABANCA] que sólo busca defender los derechos de los trabajadores.
Invocaron, que dicha exclusión violaba los derechos establecidos en los artículos 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitaron se declare la nulidad de la instalación de las discusiones de la convención colectiva de trabajo que normaría las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, celebrada el 06 de marzo de 2003, contenida en Acta de esa misma fecha, así como de la decisión de los funcionarios del trabajo que la declararon instalada.

Igualmente, solicitaron se acuerde medida de amparo cautelar a favor de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y que, en tal sentido, se suspendan las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, mientras se resolviera el recurso de nulidad, y que “…resuelto como sea el Recurso de Nulidad, ordene la convocatoria para la discusión y firma del proyecto de convención Colectiva que nos ocupa, de FETRABANCA y DE LAS Juntas Directivas de SINTRAVID Y DE ASITRABANCA CARACAS electas en el año 2001…”.

Por último, fundamentaron la acción interpuesta en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3, 5, 27, 51, 63, 64, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 463, 468 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)…
…omissis…
…Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso se impugna el Acta de fecha 06 de marzo de 2003, cursante al folio 40 del expediente, mediante la cual funcionarios del Ministerio del Trabajo “…declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva del Trabajo entre SINTRAVID, ASITRABANCA y SINBOTBIV…”, manifestación de voluntad del Ministerio del Trabajo que, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser considerada una Providencia Administrativa, dado que no puede ser considerada como un Decreto ni una Resolución, aún cuando contiene una manifestación de voluntad de la Administración Pública.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior que actúe como Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y; ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-O-2003-000899
JTSR.-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,