JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2003-002695
En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1127-03-7598 de fecha 09 de junio de 2003, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.995.696, asistido por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la actuación de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.598, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2005, la parte apelante fundamentó su apelación.
La parte accionada presentó escrito de alegatos en fecha 07 de agosto de 2003.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, la Corte conoció del conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano Francisco Adriano Montilla Camacho, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que en fecha 14 de enero de 1998, se celebró el acto de elecciones de la Junta Directiva para el gremio médico en el estado Trujillo, tal y como consta en acta N° 81 de la Comisión Electoral Regional, quedando integrada de la siguiente manera “…PRESIDENTE: Dr. FRANCISCO MONTILLA C. VICE-PRESID. DR. OSWALDO RAMOS SUP-VICEPRES. DR. OSCAR TORRICO DECKER. SEC. GENERAL. DR. JOSE LUIS VELAZCO. SEC FINANZAS. DR. WUILFREDO PEÑA. SEC. ORGANIZAC. DR. LUIS CARDONA. SUPLENTE. DR. ALBERTO UZCATEGUI SEC. ACTIV. LAB. DR. POMPEYO BARRIOS. SEC. ACTIV. CIENTIFICAS DOCENTES Y DEPORTIVAS. DRA. ROSARIO GONZALEZ (sic). SUB. SEC. GENERAL. DR. ALFONZO HERNANDEZ (sic). SUB. SEC. FINANZAS. DR. EDUARDO CALDERON (sic).
Que, en fecha 19 de junio de 2001, fue designado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana como Comisionado Gremial Especial de enlace entre los Colegios de Médicos de las ciudades de Mérida, Trujillo y Zulia.
Indicó, que en fecha 26 de junio de 2001, solicitó y le fue concedido un permiso gremial por un lapso de 90 días, prorrogado por otro lapso igual.
Adujo, que “…con fecha 17 de enero de 2.002 (sic), recibí comunicación de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA…” mediante la cual se le informó que en consideración a su comunicación de fecha 16 de enero de 2.002, en la que expuso su situación actual para reincorporarse a su cargo como Presidente electo del Colegio de Médicos del estado Trujillo, su permiso había sido concedido y, que “…de acuerdo a la Ley se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia…omissis…y su lapso (segun (sic) Ley) puede ser ordenado hasta por (3) años, sin menoscabo de su condición de funcionario,/ Siendo que usted es el presidente Electo (sic) del Colegio de Médicos del estado Trujillo y se encuentra en condición de ejercer su cargo, esta no observa impedimento para su ejercicio…”.
Igualmente mencionó, que con la recepción de la referida comunicación, reasumió el cargo como Presidente del Colegio de Médicos del estado Trujillo y, por cuanto el primer trimestre del año 2001, había iniciado un curso de post-grado en el Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, concertó con el ciudadano Oscar Torrico, que durante sus eventuales ausencias “…girara las cuentas Bancarias (sic) del COLEGIO DE MEDICOS (sic) bajo su sola firma con el tesorero…”.
Manifestó, que en fecha 03 de septiembre de 2002, “…los Ciudadanos GERENTES DE LOS BANCOS PROVINCIAL Y UNIBANCA (Sucursales de Trujillo)…” hicieron de su conocimiento que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Trujillo había informado a ambas Instituciones Bancarias, que a partir de dicha fecha quedaba destituido de la Presidencia del Colegio de Médicos del estado Trujillo y, que asumía en su lugar el ciudadano Oscar Torrico.
Señaló, que “…Con fecha 4 de septiembre de 2.002 (sic), solicité copias…omissis…fotostáticas del LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TRUJILLO…omissis…de las actas fechadas 19-08-02, 20-08-02 y 03-09-02 celebradas en Trujillo, la primera, después de analizar puntos varios, el ciudadano doctor OSCAR TORRICO, expuso ante la Junta Directiva, diversas consideraciones y apreciaciones para fundamentar una decisión de exclusión de mi persona de tal Junta Directiva…omissis…Al efecto la Junta Directiva acordó por mayoría desincorporar del cargo al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Trujillo al doctor Francisco Montilla…”.
Que en fecha 05 de septiembre de 2002, envió comunicaciones a las prenombradas Instituciones Financieras indicándoles la ilegalidad del acto realizado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos.
Arguyó, que en fecha 26 de septiembre de 2002, solicitó inspección judicial por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Panpanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, “…donde se evidenció…” que según convocatoria de prensa del 25 de septiembre de 2002, se celebraría Asamblea Extraordinaria a los fines de tratar la evaluación del conflicto médico con presencia de la representación del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y la actitud “…coercitiva al gremio por parte de las autoridades asistenciales del estado…”.
De igual modo señaló, que el Tribunal dejó constancia de los miembros presentes en la Asamblea Extraordinaria de médicos y, que para la celebración de la misma, se requería la asistencia de por lo menos el 15% de sus miembros inscritos y activos y no habiendo quórum “…La Junta Directiva trató los puntos de agenda y resolvió sin la asistencia exigida…”.
Agregó, que no “…se produjo la Certificación de las actas de Asambleas, previamente fotocopiadas, aduciendo la Secretaria el aducido hurto del libro de Actas de Junta Directiva, con lo cual no es factible la comparación requerida igualmente consignó copias simples de denuncia en PTJ, credenciales de la configuración actual de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, según comunicación de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, que obrando al margen de los dispositivos legales correspondientes, convalidó esta irrita actuación de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, habida consideración de que en ninguna oportunidad me fuera presentada solicitud de desincorporación, ni menos aún jamas (sic) he renunciado a mi condición de Presidente válidamente adquirida…”.
Declaró, que el acto emanado de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Trujillo fue realizado de manera ilícita, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y se incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a través del mismo fue separado abruptamente como Presidente legítimamente electo para el período 1998-2000, prorrogado por efecto del decreto dictado por el Consejo Nacional Electoral que estableció la continuación en su ejercicio de las directivas de los gremios profesionales, hasta tanto se dictaran las disposiciones legales que regularan esta actividad en los gremios profesionales.
Denunció como violados, los artículos 63 y 68 del Estatuto del Colegio de Médicos del estado Trujillo, así como los artículos 27, 28 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que se vulneró su derecho a un debido proceso que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, toda vez que al trasladarse a practicar la inspección judicial solicitada, la persona notificada no permitió que fuera inspeccionada el “…area (sic) indicada…omissis…lo cual incide en un ocultamiento”.
En virtud de lo anterior, solicitó amparo constitucional contra la actuación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Trujillo y solicitó se le restituyera en el cargo del que había sido “…separado…”. Asimismo, pidió la condenatoria en costas de la parte accionada.
-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que las únicas actuaciones realizadas en el mismo por las partes ante esta Alzada, se corresponden con una diligencia fecha de 23 de julio de 2003, mediante la cual la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación y, escrito presentado por la representación de la parte accionada, mediante el cual pidió se declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Precisado lo anterior, tenemos que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte entrar a analizar el caso de autos, y al respecto observa, que si bien la presente acción de amparo constitucional se encuentra en segunda instancia, del estudio de las actas se evidencia que la misma se encuentra inactiva desde el día 07 de agosto de 2003, sin que la representación de la parte apelante haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de mas de dos (02) años, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose, por un lado, una falta de interés por parte del presunto agraviado, en que la presente causa sea decidida por esta Alzada, y por otro, una presunción de este Órgano decisor de que la violación o la amenaza de violación que originó que se interpusiera la presente acción no es actual o inmediata, elementos que aunados al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público, conllevan forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se declara firme el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO, asistido de Abogado, contra la actuación de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TRUJILLO.
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2003-002695
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
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