JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000353
En fecha 01 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 354-2005 de fecha 18 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ASDRÚBAL GARCÍA, LUIS TEOBALDO GARCÍA, PEDRO ACOSTA MARTÍNEZ, SIMÓN RENGIFO, CARLOS ANTÓN AZOCAR, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, LUZ CARPIO DE FIGUEROA, PERLA BERMÚDEZ CARPIO, BEATRIZ SCOTT DE GARCÍA, MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO, MARÍA BENAVENTE DE SANTAELLA Y PRUDENCIA SCOTT POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 841.640, 847.356, 1.194.381, 1.473.214, 1.662.267, 2.042.787, 2.215.170, 2.399.696, 2.513.008, 2.518.511, 4.308.505 y 7.275.202, respectivamente, contra el ciudadano EDUARDO MANUITT, GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 08 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2005, la parte apelante consignó escrito de alegatos.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, la Corte asumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de enero de 2005, el Abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que sus representados fueron funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Guárico hasta que “…fueron jubilados en las fechas mencionadas en los anexos aquí consignados…”.
Que, el actual Gobernador del estado Guárico, ciudadano Eduardo Manuitt, mediante Decreto N° 21-192, de fecha 28 de diciembre de 2000, aprobó un aumento general de sueldos equivalente a un 20% del sueldo básico, devengado para el 30 de abril de 2000, aplicable al personal administrativo, policial, docente y obrero.
Indicó, que también se ordenó incrementar el monto de las pensiones correspondientes a los jubilados y pensionados aplicable al personal administrativo, policial, docente y obrero, en un 20%.
Adujo, que “…la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Guárico y SUNEP GUARICO (sic)…omissis...establece que los jubilados y pensionados recibirán todos los beneficios que recibirán los empleados fijos, con excepción de los que se derivan de la efectiva prestación de servicio…”.
Igualmente, mencionó que el Ejecutivo del estado Guárico “…se obliga…” a incrementar las asignaciones por concepto de jubilación o pensión en la misma proporción en que sean aumentados los sueldos del personal activo sin perjuicio de recibir los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional.
Mencionó, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela cada vez que ordena un aumento general de sueldos, aprueba la bonificación de fin de año para la Administración Pública Nacional, es decir, no discrimina entre jubilados y pensionados.
Manifestó, que el Gobernador del estado Guárico, el 13 de octubre de 2004, dictó Decreto N° 310, mediante el cual ordenó incrementar en un 20% los sueldos básicos superiores a doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00, incluyendo a todo el personal activo; sin embargo, sin ninguna razón, excluyó a los jubilados administrativos, lo cual resulta violatorio al numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Gobernador del estado Guárico “…ha violado flagrantemente los principios de justicia y equidad propios de un Estado Social de Derecho, como es la República Bolivariana de Venezuela…”.
Además denunció como derechos conculcados, los consagrados en los artículos 2, 19, 21, 80, 86, 87, 89 numeral 1, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, solicitó les fueran restituidos a sus representados los derechos constitucionales infringidos, se les incluyera en el aumento general acordado por el Gobernador de estado Guárico y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del ciudadano Eduardo Manuitt, Gobernador del estado Guárico e incrementara en un 20% los montos de las pensiones de jubilación que están percibiendo.
Finalmente, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…como punto previo es necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte Presuntamente (sic) agraviante a la audiencia oral y pública, en este sentido tal y como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la falta de comparecencia del Presunto (sic) Agraviante (sic) en modo alguno significa la admisión de violación de garantías o derechos constitucionales del mismo a los recurrentes, sino la admisión de los hechos y así se decide.

Ahora bien decidido lo anterior, el Tribunal considera; tomando en cuenta el criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional entre ellos sentencia del 24 de enero (sic) de 2001, sentencia N° 9, el cual acoge quien decide; consiste en que la tuición del amparo está reservada para decidir, restablecer situaciones que provengan de violaciones a derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun (sic) cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, el cual es el caso subjudice, por cuanto los accionantes en amparo pretenden que se les incluya en su condición de jubilados en el decreto de aumento salarial de fecha 13 de octubre 2004 (folio 64 al 69), con lo que es evidente que sería necesario revisar normas de rango legal y sublegal que desnaturalizan la acción de amparo, y que si así fuere el amparo perdería todo su sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, lo que no ha sido la aspiración ni del Constituyente ni del Poder Constituido, amen (sic) que tal como ha sido planteada la presente acción y siendo el amparo restablecedor, un mandamiento de amparo no puede crear derechos a favor de los solicitantes tal como ha sido planteado, y según criterio que acoge quien decide de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2001, Sentencia N° 74, por lo que resulta a juicio de quien decide IMPROCEDENTE la presente acción de amparo y así se declara…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratificó lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a las Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. Por tanto, en aplicación de la norma y la citada jurisprudencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:
De la revisión de la decisión apelada se observa, que la primera instancia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma se encuentra reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones a derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna manera “…regulaciones legales...”.
En ese sentido, esta Corte considera, que a través de la acción de amparo constitucional lo que debe pretenderse, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende, que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Citada la jurisprudencia que antecede, advierte la Corte a la parte accionante, que el ordenamiento jurídico prevé un medio procesal idóneo, como lo es la querella funcionarial, cuya interposición resulta procedente con motivo de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los administrados consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Ello así, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de la solicitud realizada por los accionantes respecto a que les fueran restituidos los derechos constitucionales infringidos, se les incluyera en el aumento general acordado por el Gobernador de estado Guárico, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del ciudadano Eduardo Manuitt, Gobernador del estado Guárico y se incrementara en un 20% los montos de las pensiones de jubilación que están percibiendo, situación que a criterio de esta Corte, podría ser pretendida a través de la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal virtud, al existir un medio judicial ordinario e idóneo que puede ser utilizado por la parte accionante, la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, contra el ciudadano Eduardo Manuitt, Gobernador del estado Guárico, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el fallo apelado y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ASDRÚBAL GARCÍA, LUIS TEOBALDO GARCÍA, PEDRO ACOSTA MARTÍNEZ, SIMÓN RENGIFO, CARLOS ANTÓN AZOCAR, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, LUZ CARPIO DE FIGUEROA, PERLA BERMÚDEZ CARPIO, BEATRIZ SCOTT DE GARCÍA, MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO, MARÍA BENAVENTE DE SANTAELLA Y PRUDENCIA SCOTT POLANCO, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado, apoderado judicial de los referidos ciudadanos contra el ciudadano EDUARDO MANUITT, GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO.
2. REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ASDRÚBAL GARCÍA, LUIS TEOBALDO GARCÍA, PEDRO ACOSTA MARTÍNEZ, SIMÓN RENGIFO, CARLOS ANTÓN AZOCAR, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, LUZ CARPIO DE FIGUEROA, PERLA BERMÚDEZ CARPIO, BEATRIZ SCOTT DE GARCÍA, MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO, MARÍA BENAVENTE DE SANTAELLA Y PRUDENCIA SCOTT POLANCO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-O-2005-000353
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ