JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000026
En fecha 20 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-2476 del 08 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DIANORA DEL CARMEN RIVAS MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.379.886, asistida por los Abogados Angel García Avilez y Yensin Yendez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.244 y 80.754, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 08 de diciembre de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declinó en esta Corte, el conocimiento de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana Dianora Del Carmen Rivas Malavé, asistida por los Abogados Angel García Avilez y Yensin Yendez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Sucre, acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, asistida de Abogados, fundamentó su acción de amparo constitucional, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 07 de agosto de 2005, resultó electa como Concejal del Municipio Mejía del estado Sucre, y que “…no obstante, en desacato a dicho mandato e inobservancia de las directrices del Órgano Comicial competente, la Cámara Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, se negó y se niega a incorporarme a su seno, irrespetando mi legitimidad como representante del Pueblo…”.
Indicó, que el proceso de elecciones realizado en dicho Municipio, estuvo marcado por muchas irregularidades desde el momento de la designación de los miembros de la Junta Electoral Municipal, y que muchas de la acciones que tuvieron lugar en el mismo acto de votación “…se encuentran enmarcadas en las figuras de los delitos electorales…”.
Relató, que en la madrugada del día 08 de agosto de 2005 “…el sistema Automatizado del CNE emitió el Acta Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales(las) Municipales ...omissis… siendo adjudicados como Concejales Nominales los ciudadanos: MARTHA LAURA PATIÑO RIVAS, MIGUEL ANGEL JIMENEZ MALAVE, y DANNY LUIS MARACANO ARRECIALT principales, y CARMEN FELICIA CARAUCAN LEON, SERGIA TERESA MORENO MORIHUEN Y FRANCISCO JOSE CARAUCAN LEON como Suplentes, todos con la tarjeta del partido PODEMOS; y como Concejales Proporcionales fuimos adjudicados JESUS ELOY VELASQUEZ LUNAR y DIANORA DEL CARMEN RIVAS MALAVE como Principales y NOHELIA MARGARITA COVA LOBATON Y OLINDA JOSEFINA FERMIN SALAZAR como Suplentes…”.
Manifestó que, el día 09 de agosto de 2005, en horas de la noche y en lugar diferente a la Sede de la Junta Electoral Municipal “…los miembros de dicha junta, en franca violación a la Leyes Electorales y a las Normas aprobadas por el Concejo Nacional Electoral, procedieron a elaborar un acta de totalización diferente al Reporte de Totalización Lista y Nominal e Concejales (las) Municipales emitido por el sistema automatizado, en perjuicio de los resultados emitidos por el mismo, forjando una credencial para proclamar en mi lugar al candidato MANUEL MORENO del Partido PODEMOS, incurriendo en la comisión de delitos electorales….”.
Expresó, que en ese mismo día, se dirigió ante las autoridades regionales del Consejo Nacional Electoral, exponiéndoles las irregularidades en las que incurrió la Junta Electoral del Municipio Mejías, “…quienes inmediatamente se comunicaron con los miembros de la Junta Municipal e intentaron mediar para corregir las irregularidades, sus intentos fueron absolutamente infructuosos…”.
Afirmó, que en fecha 10 de agosto de 2005, decidió informar a través de un fax, de lo acontecido a la Dra. Tibisay Lucena, miembro de la Junta Nacional Electoral.
En este sentido, indicó que se traslado a la ciudad de Caracas, y se presentó ante la Junta Nacional Electoral “…donde después de efectuar las diligencias pertinentes, el día 25 de agosto de 2005, fui proclamada por la Junta Nacional Electoral, representada en este Acto por el Rector Dr. Humberto Castillo, como Concejala del Municipio Mejía…”.
Alegó, que pese a lo anterior, “…por ordenes del Alcalde Jhonny Patiño, los 3 Concejales de PODEMOS se negaron en todo momento a permitir la incorporación de los 2 Concejales del Movimiento V República, Sesionando en lugares diferentes a la Cámara Municipal y en horarios no habituales, permitiendo la incorporación del ciudadano Manuel Moreno como Concejal, para lo cual es necesario la presentación de credencial, por lo que presumimos que consigno (sic) una credencial forjada…”.
Indicó, que en vista de dicha situación, el día 19 de septiembre de 2005, el Director Regional Electoral del estado Sucre y la Abogada Jefe de dicha Dirección, se presentaron en la Sede de la Junta Electoral Municipal, “…con la finalidad de explicarle a los miembros de la Junta la importancia y la necesidad de que se firmen las credenciales para poder cumplir con las Leyes y Normas Electorales, manifestando los Miembros de la Junta y la Secretaria no poder firmar las credenciales por motivo personales…”, de esta manera, procedieron por instrucciones y autorización de la Junta Nacional Electoral, a firmar y sellar la credencial, que la acredita como “Concejal Lista”.
Asimismo, indicó, que el Director Regional Electoral del estado Sucre, dirigió comunicación al Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mejía estado Sucre, en el cual se le solicitó que la reconociese como Concejal Lista de dicho Municipio.
Denunció, que “…La irrita actuación de la cámara municipal del Municipio Mejía de estado Sucre de no incorporarme a su seno le conculca a los electores de esta Entidad municipal mi elección al cargo público de concejal como indiscutible medio de de participación y protagonismo político en el ejercicio de su soberanía consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este contexto, arguyó, que se le conculcó el derecho de asociación política establecido en el artículo 67 de nuestra Carta Magna, así como, se incurrió en la “…violación de los artículos 292 y 293 ordinales 1°, 4° y 5° relativos a la organización, administración (sic) dirección y vigilancia de TODOS los actos inherentes a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos…”.
De igual manera, esgrimió, que el Presidente del referido Concejo, al impedir su juramentación y consiguiente incorporación a la Cámara legislativa, asumió funciones “…que son competencia exclusiva y excluyentes del Consejo Nacional Electoral, violando de manera irresponsable el dispositivo de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Por último, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, “…proceda manera inmediata a mi Juramentación e Incorporación como Concejala (sic) Electa y Proclamada por el Consejo Nacional Electoral…”.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declinó la competencia en esta Corte, en los términos siguientes:
“…Como se observa, se trata de una petición de tutela para que se materialice el resultado de una elección a un cargo público: la juramentación de una Concejala (sic) proclamada, a lo que se opone el Presidente del Concejo Municipal alegando que el Concejal electo es otro y que está pendiente un recurso jerárquico en el Consejo Nacional Electoral sobre ese caso (como lo alegó en la audiencia el Sindico Procurador Municipal del Municipio Mejía de Estado Sucre). En resumen, estamos ante un asunto de naturaleza electoral.
Si bien el artículo 297 de la Constitución establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, este Juzgado Superior no tiene competencia en materia electoral, si se observa el contenido del artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por tanto, no puede considerar que tiene competencia afín para conocer de la acción de amparo de especie. Así las cosas, estando de por medio una elección de Concejal, el tribunal estima que la competencia afín corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo la que corresponda en distribución…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Sucre, y al respecto observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente prevé:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen los tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
La norma transcrita ut supra, es consecuencia de la aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el cual se permite interponer acciones de amparo ante cualquier juez de la localidad donde hayan ocurrido los hechos, actos u omisiones constitutivas de las violaciones de los derechos constitucionales, siempre que en ese lugar no exista un Tribunal de primera instancia y con la condición de que una vez dictada la decisión correspondiente, la misma necesariamente deberá remitirse en consulta al Tribunal competente.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que si bien es cierto, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Sucre, fue dictada conforme a la mencionada norma, no lo es menos, que en la presente causa es necesario establecer cuál es el Tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo, y así determinar, a cual corresponde enviar en consulta el mencionado fallo.
En tal sentido es importante indicar la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo, acogiendo a tal efecto el llamado criterio material, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consiste en verificar la afinidad que tengan aquéllos con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado. Así, la norma mencionada, establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
De conformidad con la regla general de competencia consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de primera instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía de amparo constitucional, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae o criterio material.
Así, observa esta Corte, que en el presente caso, la accionante denunció la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la participación política y a la asociación política, consagrados en los artículos 62 y 67 del Texto Fundamental, respectivamente. Sin embargo, de la lectura realizada al escrito libelar, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el hecho que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la negativa, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Mejías del estado Sucre, en juramentar e incorporar a su seno, a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, a pesar de haber sido proclamada como Concejal de dicho Municipio, por la Junta Nacional Electoral.
En este sentido, el Juzgado declinante sostuvo, que en el caso de autos se discute un asunto de naturaleza electoral, razón por la cual, sin el más mínimo razonamiento jurídico, estimó que la competencia correspondía a este Órgano Jurisdiccional.
En relación a lo anterior, resulta conveniente señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 80 de fecha 02 de julio de 2001, caso: Bulfrido Barrientos Acevedo, estableció lo siguiente:
“…El acto de instalación de las autoridades de un Concejo Municipal, es un hecho posterior al acto de proclamación de los candidatos vencedores en una contienda electoral, lo que evidencia la culminación del proceso electoral como tal, por lo que mal puede pretenderse que los actos realizados con posterioridad, y luego de concluido el proceso comicial, sean considerados de naturaleza electoral. Es por ello que la instalación de un Concejo Municipal sólo puede llevarse a cabo una vez que se ha producido la proclamación, lo que implica, de suyo, la culminación total del proceso mediante el cual fueron elegidos sus integrantes.
En efecto, el proceso electoral se origina en función de la consolidación de la representación popular ejercida a través de cargos, cuya elección requiere de previa convocatoria realizada por el correspondiente organismo, y cuya finalización exige entre otras pautas legales, la respectiva proclamación de naturaleza pública, lo cual no sucede en la designación de las determinadas autoridades que conjuntamente con las que fueron electas integraran el órgano Municipal. Así, la selección de los aludidos funcionarios municipales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 57, 76, 83, y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dista de ser inscrita dentro de un proceso eleccionario o comicial.
Por otra parte, si se considera el criterio orgánico como pauta orientadora para delimitar las competencias de la Sala Electoral, se observa que, la Cámara Municipal, órgano del gobierno local, de la cual emana el acto impugnado en el presente caso, no es un `órgano del poder electoral´, ya que éstos por disposición expresa de la Constitución de la República de Venezuela, son el Consejo Nacional Electoral como órgano rector y, como organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva, por lo que, ni aún atendiendo al criterio orgánico, sus actos resultarían controlables por esta especial jurisdicción contencioso-electoral.
Esta Sala, órgano de la jurisdicción contencioso electoral, carece de competencia para dilucidar la legalidad de la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, por ser éste un acto de naturaleza distinta a la electoral, emanado de un órgano del Poder Público Municipal que carece de competencia en materia electoral.
Aceptar esta Sala la competencia para conocer del tipo de recurso, como el analizado en el presente caso, constituye desviación del propio cometido que le ha sido impuesto por la Carta Magna, circunscrito al control de los actos relacionados con la elección de cargos públicos, materia de consulta popular y referendos, incluyendo el revocatorio, cabildo abierto y en general el control judicial de las manifestaciones de expresión de la voluntad popular y lo relativo al funcionamiento institucional emanados de los órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: Cira Urdaneta de Gómez. Exp. 004).
…omissis…
Por lo que a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, no puede llegarse a la conclusión de que en el caso planteado en autos, los presupuestos denunciados, que sirven de sustento al recurso formulado, estén relacionados con un proceso electoral o versen sobre la legitimidad de la elección de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actos, actuaciones u omisiones de órganos del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y decidir el asunto que nos ocupa. …”.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que en el caso de autos, tal y como se indicó ut supra, en primer lugar, la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, fue proclamada como Concejal del Municipio Mejía del estado Sucre, por la Junta Nacional Electoral, es decir, no se trata de la discusión respecto del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de la aludida funcionaria; en segundo lugar, las violaciones a los derechos constitucionales no se le imputan a un Órgano del Poder Electoral, es decir, no se discute la validez del proceso electoral mediante el cual fue electa; y en tercer lugar, la conducta que originó las presuntas lesiones a los derechos constitucionales de la accionante emanó de la Cámara Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, en otra palabras, no está relacionado con algún acto, actuaciones u omisiones del Poder Electoral, contrario a lo dispuesto por el Juzgado declinante, en el presente caso, no se debate un asunto de naturaleza electoral. Así se decide.
Así, tomando en consideración que el hecho presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye la negativa de la Cámara Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre en juramentar e incorporar a su seno a la quejosa, y que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de las negativas de las autoridades municipales (vid. sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), a cumplir determinados actos a que estén obligados por Ley, indefectiblemente dicha circunstancia ocasionan que esta Corte sea competente para conocer de la presente causa sólo en segunda instancia, por lo que carece de competencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de las sentencias dictadas por los Juzgados locales en aquellos lugares donde no exista un Tribunal de primera instancia competente para conocer de las violaciones de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 08 de diciembre de 2005, para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, contra el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre.
Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, destaca esta Corte que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia en el presente caso resulta inoficioso puesto que, considerando que ha sido pacíficamente reiterada tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.
En consecuencia, en aras de garantizar al accionante una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que conozca de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para completar la primera instancia, por constituir este el Juez natural para atender situaciones como la de autos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 08 de diciembre de 2005, para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DIANORA DEL CARMEN RIVAS MALAVÉ, asistida por los Abogados Angel García Avilez y Yensin Yendez, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE.
2. COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para el conocimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000026
JTSR.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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