Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AP42-O-2006-000184

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en esta Corte oficio N° 0031 de fecha 23 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RONALD QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.667.610, asistido por el Abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.744, contra la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, por el presunto incumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de junio de 2006, la parte accionante fundamentó su apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Ronald Quiñonez, asistido por el Abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que el 22 de marzo de 2005, un grupo de trabajadores de la empresa, C.A. Good Year de Venezuela, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo un proyecto de organización sindical con el nombre de Sindicato Reivindicativo de Justicia de Trabajadores Caucheros del estado Carabobo (SIREIJUSTRACA), creado para la defensa y rescate de los derechos de los trabajadores de C.A. Good Year de Venezuela.
Señaló, que el 12 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo negó la inscripción del proyecto de organización sindical por cuanto “…presentaba errores Insubsanables…”.
Refirió, que luego de haber sido negado el proyecto de organización sindical, fue despedido injustificadamente, aún y cuando se encontraba amparado inamovilidad laboral toda vez que la ruptura de la relación de trabajo se produjo antes del cumplimiento de los 10 días contínuos siguientes a la negativa de inscripción del mencionado proyecto de organización sindical.
Que en virtud de lo anterior, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 29 de agosto de 2005.
Adujo, que el 15 de septiembre de 2005, en compañía del funcionario del Trabajo de la Inspectoría del estado Carabobo, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil C.A. Good Year de Venezuela a fin de materializar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 430, de fecha 29 de agosto de 2005 y, en esa oportunidad, la Gerente de Recursos Humanos de la citada empresa, le entregó “…un cheque como pago de los salarios caídos que había dejado de percibir como consecuencia del injustificado despido…omissis…Es importante el señalamiento de que el referido funcionario, de manera equivocada, sostuvo que en ese momento, había quedado reenganchado a mi puesto de trabajo; y en ese sentido, sostuvo, lo siguiente: La EMPRESA lo reengancha el día de hoy en el turno diurno desde las 7:00 am. Hasta las 3:30 pm. y mañana será incorporado en su turno respectivo…”.
Continuó señalando, que “…el cumplimiento de una providencia administrativa que declara con lugar una petición de defensa al derecho a la estabilidad en el trabajo, ordena dos prestaciones u obligaciones cuyo cumplimiento concurrente son impretermitibles para que pueda existir un acatamiento del acto administrativo que lo ordena, estas son: i) el pago de los salarios caídos, con el cual cumplió la compañía agraviante; e ii) la colocación del trabajador despedido en su puesto de trabajo, obligación ésta que no cumplió la legitimada pasiva, pues, se insiste, el día siguiente al pago de los salarios caídos, fui despedido de manera grosera y maliciosa…”.
Arguyó, que para el momento en que se hizo evidente el incumplimiento de la Providencia Administrativa se encontraba amparado por la protección especial del estado consagrada en el artículo 450 de la Ley del Trabajo, por cuanto el 15 de septiembre de 2005, el Ministerio del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico que se intentó contra la negativa de inscripción del proyecto de organización sindical y ordenó la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Estado Carabobo formulara las observaciones que considerase oportunas.
Denunció como conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenara a la empresa C.A. Good Year de Venezuela el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha de fecha 29 de agosto de 2005, N° 430, “…con inclusión del pago de los salarios caídos que he dejado de percibir desde el 16 de septiembre de 2005…”.


-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Pude (sic) entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que por medio de ello se persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005…omissis…Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órgano Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, contra cuyo acto se denuncian como violados los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil C.A. Good Year de Venezuela, al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 430 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Del análisis del expediente se advierte, el Tribunal que conoció en primera instancia, declaró inadmisible la acción propuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicha controversia no tenía cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que por el contrario la misma debía desarrollarse en sede administrativa por corresponderle a la Administración Pública la ejecución de sus actos.
No obstante aprecia esta Corte, que tal y como se expresó con anterioridad, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de noviembre de 2005, es decir, dentro de las fechas del 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, período para el cual por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia, era perfectamente viable la interposición de la acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de Providencias Administrativas.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revocar la sentencia apelada dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, se ordena al Tribunal de la causa, previa revisión de las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la presente acción. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD QUIÑÓNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, por el presunto incumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en la Providencia Administrativa N° 430 de fecha 29 de agosto de 2005, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD QUIÑÓNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 15 de febrero de 2006.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conozca de la presente acción de amparo constitucional, previa revisión de las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-O-2006-000184
JTSR

En fecha _______________( ) de_______+_______de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ