Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000193
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0655 de fecha 10 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Juan Bernardo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.408, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABET GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.185.647, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, por el Abogado Juan Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.


En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de agosto de 2002, el Abogado Juan Bernardo Delgado, apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth García, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 13 de julio de 2000, su representada fue despedida por su patrono, del cargo que ejercía en el Centro Asturiano de Caracas Asociación Civil, sin haber solicitado la previa calificación de despido y encontrándose en estado de gravidez a pesar que estaba amparada por la inamovilidad laboral.
Narró, que el 01 de agosto de 2000, su mandante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alegó, que interpuso la referida acción de amparo por el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó reenganchar a su representada con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Denunció la violación de los derechos fundamentales de su mandante relativos a la tutela judicial efectiva; al principio de la sujeción a la Ley, a la estabilidad laboral, al derecho social, al derecho al trabajo y a un salario justo, y sobre todo el derecho a la ejecución de las decisiones que tienen fuerza de cosa juzgada, contemplados en los artículos 131, 89 ordinales 2 y 4 , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Fundamentó, la acción de amparo en lo previsto en los artículos 2, 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 24, 93, 94, 76, 87 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“… En cuanto a la caducidad que pretende hacer valer la representación del Ministerio Público Fiscal Décima Quinta a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, cuando alega que ´ la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada a la accionada en fecha 14 de mayo de 2001, y a partir de esa fecha comenzó a contarse el lapso de seis (6) meses para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a fin de solicitar su impugnación, y una vez transcurrido dicho lapso sin que haya procurado su nulidad, el acto adquirió firmeza´ asimismo manifiesta que ´ la Providencia antes identificada al no haber sido impugnada en el lapso previsto en la Ley ( o al menos no consta en autos que contra ella se hubiere ejercido recurso alguno), adquirió firmeza en noviembre de 2001, esto es, una vez transcurrido seis (6) meses desde la última de las notificaciones efectuadas. A partir del momento en que el acto adquirió firmeza podría la justiciable interponer la acción de amparo constitucional a fin de obtener la ejecución del acto que el patrón se niega a cumplir´ por ello solicita la inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 6, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La providencia administrativa que se pretende sea cumplida, adquirió firmeza en noviembre de 2001, toda vez la última de las notificaciones efectuadas a la accionada se realizó en fecha 14 de mayo de 2001, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de seis (6) meses consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para solicitar la impugnación en nulidad de la misma; trascurrido dicho lapso sin haber procurado su nulidad, existe la presunción de que el acto quedó firme.

En este momento, es decir, a partir de noviembre de 2001, comienza a correr un nuevo lapso, el de seis (6) meses durante el cual puede ser intentada la acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener la ejecución de la Providencia en cuestión.

Ahora bien desde la fecha en que el acto adquirió firmeza (noviembre de 2001), a la fecha de interposición del amparo (26-8-2002) transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso considerar que operó el consentimiento expreso, consagrado en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:…omissis…

La norma antes trascrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación ( en este caso, después de que el acto adquiere firmeza), indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así una vez transcurrido el mismo resulta inadmisible la interposición de la solicitud de amparo constitucional. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción.

Esta causal, respecto al lapso de caducidad, está Justificada por la condición de inmediatez que es propia de la pretensión de amparo. En este sentido si han transcurrido más de seis (6) meses desde que la lesión se produjo sin que la accionante, intentara la acción de amparo, debe presumirse que ella no requería de una protección inmediata.

Así mismo la representante del Misterio Público en su opinión planteada que la acción de amparo interpuesta por la parte accionante fue interpuesta trascurrido un lapso superior a los seis meses que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por ello la misma debe considerarse inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley antes referida.

En referencia a las excepciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley bajo estudio, entiendase “de las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres” este Tribunal observa que se trata más que de un lapso de caducidad per se, de un consentimiento expreso, sostener lo contrario, traería como consecuencia la eliminación de tal causal de inadmisibilidad, por cuanto todos los derechos constitucionales son de orden público.

En tal sentido, este Tribunal debe forzosamente concluir que en la presente acción de amparo ha operado la caducidad, pues desde la fecha en que la Providencia Administrativa adquirió firmeza hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, han trascurrido mas de seis (6) meses y en consecuencia, se configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…omissis…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a las Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “…de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la accionante
Igualmente se observa que se denuncian como violados los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24, 93, 94, 76, 87 y 89, de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Asociación Civil Centro Asturiano de Caracas, al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por considerar, que la Providencia Administrativa que se pretende sea ejecutada, adquirió firmeza, en noviembre de 2001, toda vez que la última de las notificaciones efectuadas a la Asociación accionada se realizó en fecha 14 de mayo de 2001, y es a partir de esa fecha, que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la interposición de la acción de amparo, la cual ocurrió el 26 de agosto de 2002, por lo que transcurrió con creces un lapso superior a los seis (6) meses previstos en la norma.
Advierte esta Corte, que efectivamente los seis (6) meses previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la acción de amparo, se superaron con creces, ya que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se advierte que riela al folio 42, Acta de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por la ciudadana Tibisay Plaz, en su condición de funcionaria de la inspectoría del trabajo mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada “… para que tenga lugar el acto de pagos de Salarios Caídos en el procedimiento incoado en contra de la empresa Centro Asturiano de Caracas, incoado por la ciudadana ELIZABET GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.185.647. se procede a anunciar el acto previa las formalidades de Ley, no compareciendo las partes ni por si, ni por medio de apoderado. El funcionario del trabajo que preside el acto deja constancia de la no comparecía de las partes. Termino se leyó y conformes firman…”, con lo cual se demuestra la contumacia del patrono, y es a partir de ese momento en que se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados, debiendo comenzar a computarse el respectivo lapso a partir de esa oportunidad, razón por la cual esta Corte, debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada. Así se declara.





-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Bernardo Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000193
JTSR/

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.