Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000222
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0738-06 de fecha 03 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A. inscrita en la República de Panamá, Provincia De Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública N° 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, providencia de Panamá, Tomo 2003, asiento N° 20676, de fecha 21 de febrero de 2003, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N°268/ ede.q NR-104313 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alejandra Feo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En 27 de junio de 2005, el Abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.085 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En fecha 07 de julio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, la cual fue diferida para el día 14 de julio de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró mandamiento de amparo a favor de la accionante y ordenó la consulta de Ley, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Distribuidor.
En fecha 10 de octubre de 2005, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, siendo asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de junio de 2005, el Abogado Carlos Ochoa, apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fun, S.A, interpuso acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que en fecha 20 de septiembre de 2004, su representada, por intermedio de apoderado general, procedió a solicitar, la actualización del Registro Catastral N° 02 - 11-22-01-HB-00 y la inscripción bajo dicho N° de un inmueble urbano de su propiedad, constituido por una posesión o extensión de terreno denominada “Santa Cruz de Guatire o Muñoz,” que está compuesta por las Haciendas denominadas Santa Cruz, Bermúdez y la Paz, que forman parte de una sola extensión de terreno, denominado Hacienda Muñoz, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
Agregó, que su representada, tiene la propiedad de la referida extensión de terreno por venta y traspaso de todos los derechos y acciones que le pertenecían y correspondían a la sociedad mercantil “Desarrollo Tercer Milenio, C.A.”, incluyendo el de su propiedad, sobre la deslindada extensión de terreno, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2003, inscrito bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 3.
Denunció, que sin que mediara procedimiento administrativo previo. en fecha 28 de abril de 2005, la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, dictó la Resolución N° 052-2005, mediante la cual anuló, el boletín de Registro Inmobiliario de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual se le asignó, a su decir, ilegalmente el número catastral N° 02080301 HM00 a su representada, la Hacienda Santa Cruz , “ la Paz” “Bermudez”, o “Muñoz”, por no cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley y por violar lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, numerales 3° y 4° y 30 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, que se declare la inexistencia de la Resolución N° 052-2005 de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora N° 075-2005, el 29 de abril 2005, por cuanto a su entender, es inconstitucional.
Igualmente solicitó, que se mantenga en plena vigencia la inscripción catastral del inmueble propiedad de su representada signada con el N° 29209, y que se condene en costas al Municipio Zamora del estado Miranda.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…dicho órgano jurisdiccional dejó sentado en la sentencia sometida a consulta que la parte actora en la acción de amparo, al solicitar la inscripción del inmueble que dice ser de su propiedad, cumplió con la presentación del titulo registrado del que deriva sus derechos, y plano en coordenadas UTM, lo cual a juicio del a quo es suficiente para declarar que el otorgamiento de su inscripción catastro no se encuentra viciado de ausencia absoluta del procedimiento, que sirvió de fundamento para la Resolución que se pretende impugnar.

Asimismo, establece el Tribunal a quo que la administración incurrió en un exceso, por que aplicó a su conveniencia una facultad administrativa en ejerció de un derecho que, en el caso concreto, no se adecua a los presupuestos de la norma, por lo que a juicio de dicho sentenciador resultó suficientemente claro que ha sido lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, al anularse la inscripción catastro de un inmueble que demostró registralmente es de su propiedad, sin que para ello se hubiere seguido los procedimientos establecidos en la Ley, sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, y sin la debida notificación de dicho procedimiento.

Por otra parte el propio juzgado, señaló que la inconformidad de la persona administrada, tales actuaciones ejecutadas por la propia administración, pueden ser recurridas por la afectada, o por algún tercero interesado, bien ante la propia administración, o ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Ahora bien, llama la atención de esta juzgadora el hecho de que el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la sentencia sometida a consulta declaró entre otros, la inexistencia de “… la Resolución N° 052-2005 dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005…”, y mantuvo en plena vigencia la inscripción catastral del inmueble, propiedad de la accionante, signada con el N° 02-08-03-01-HM-0, ordena darle el respectivo curso de ley a la obtención de tal Cédula previa la actualización y revisión o examen de todos los instrumentos o planos cursantes en el expediente respectivo ello por , haber sido lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A.; al haberse anulada la inscripción catastral de un inmueble que dice ser de su propiedad, sin que para ello se hubieren seguido los procedimientos establecidos en la Ley…omissis…

Para tomar tal decisión se observa que el a quo basó la misma en la revisión y análisis de normas de carácter sub- legal, tales como el decreto N° 025-2004, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora en fecha 11 de octubre de 2004; copia de la Resolución N° 54, de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar Ordenanza de Catastro Urbano entre otros, concluyendo con tal revisión, que la accionante, cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la Inscripción Catastral, ya que consignó para demostrar su propiedad, el titulo registrado del que deriva sus derechos y el plano en coordenadas UTM, documentos que el a quo consideró suficientes para declarar que el otorgamiento de tal inscripción catastral no se encuentra viciado de ausencia absoluta de procedimiento, lo cual fue la base del fundamento de la resolución que se pretende impugnar.

Aunado a esto señaló el Juzgado del Municipio, que la administración municipal incurrió en un exceso, por haber aplicado a su conveniencia una facultad administrativa en ejercicio de un derecho que, en el caso concreto, no se adecuó a los presupuestos de la norma; asimismo desestimó la usurpación de funciones increpadas en el acto cuya nulidad fue decretada de oficio, ello en virtud de que el otorgamiento del numero de inscripción Catastral, realizó la persona facultada por la Ley para hacerlo, es decir, la Directora de Catastro Municipal, por ordenes del ciudadano Alcalde, así como de igual manera señaló que el procedimiento administrativo en cuestión, en ningún caso culmina con la negativa del otorgamiento de la Cédula Catastral, sino que el otorgamiento debe hacerse, con mención expresa de los linderos y la cabida del inmueble originales, es decir, aquellos que fueren señalados en el plano acompañado, y actuales, conforme el levantamiento que debe realizar la Oficina Municipal de Catastro…omissis…por lo que observa este juzgador que con tal declaratoria el a quo, resolvió vicios de ilegalidad, haciendo uso, de normas de carácter sub-legal. Debe señalar esta juzgadora que para enervar los efectos del acto administrativo, solo es posible a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

…omissis… es por ello que a juicio de esta sentenciadora, la presente acción de amparo constitucional, no es el medio procesal idóneo para enervar los efectos del acto administrativo, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que por medio de la presente acción se impugnó, pudiendo los administrados afectados, tal y como lo establece la propia sentencia consultada, recurrir ´ bien ante la propia administración, o ante los órganos jurisdiccionales´ ejerciendo alguno de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la administración decida, o ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisiblidad de esta acción, cuado a su juicio la situación jurídica infringida puede ser satisfecha a través de la vía procesal ordinaria, ratifica esta juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por la actora, ya que los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, un pronunciamiento jurisdiccional sobre la legalidad del acto, toda vez, que materialmente resolvería reclamos cuyo contenido solo son dilucidables con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es por ello que en virtud de que el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda sustancio la presente acción de amparo, existiendo una vía ordinaria, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia dictada por dicho juzgado, en fecha 26 de julio de 2005, y declarar, la INADMISISIBILIDAD de la presente acción y, así se decide…omissis…”



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratificó lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, señalando expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “…de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En el presente caso se pretende que se declare la inexistencia de la Resolución N° 052-2005 de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, y publicada en Gaceta Municipal N° 075-2005, del Municipio Autónomo Zamora en fecha 29 de abril de 2005, y que se mantenga la plena vigencia de la inscripción catastral del inmueble propiedad supuestamente de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fun S.A signada con el N°02-08-03-01-HM-00 y N° de Registro 29209 y finalmente que se condene en costas al Municipio Zamora del Estado Miranda.
Del análisis del expediente se advierte, que el Juzgado Superior Séptimo Tribunal que conoció para completar la primera instancia por efecto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que, “…la situación jurídica infringida puede ser satisfecha a través de la vía procesal ordinaria, ratifica esta juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por la actora, ya que los efectos de la decisión producirían mas que un restablecimiento jurisdiccional sobre la legalidad del acto…” y que su reclamo solo es dilucidable con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, esta Corte advierte que la jurisprudencia patria y, en especial la del Máximo Tribunal, ha sostenido en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “…consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

En este contexto, este Órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, en la cual se sostuvo que:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas y en el análisis exhaustivo de las actas del expediente y en las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda el 26 de julio de 2005, (folios 214 al 224) y la del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2006, (folios 286 al 305), esta Corte advierte que efectivamente para resolver la controversia se hace necesario revisar la legalidad, por cuanto es indispensable analizar los registros catastrales, la revisión del otorgamiento de la inscripción catastral y examinar normas sublegales, cuestión que le está vedada al Juez Constitucional, por lo que a juicio de esta Corte, en el presente caso la vía judicial para resolver la situación planteada por la parte accionante no es el amparo, tal como lo consideró el a quo. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, se concluye que ante la existencia para la accionante de un medio judicial ordinario como lo es el recurso de nulidad, que puede satisfacer sus pretensiones y en el cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto administrativo que presuntamente


produjo la lesión denunciada, estima esta Corte que la acción de amparo, tal como lo declaró el Tribunal a quo, resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alejandra Feo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por la mencionada sociedad mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada de fecha 23 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000222
JTSR/


En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,