JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000241
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1029-06 de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por la Abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.719, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado distribuidor, acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, argumentando lo siguiente:
Señaló, que en el año 1995, le compró a la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O. C.A., una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito.
Indicó, que “…en razón del incumplimiento para entregarme el inmueble en la fecha establecida, la demande por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”, obteniendo sentencia a su favor en fecha 17 de noviembre de 1998, en la cual el tribunal de la causa, ordenó la entrega forzosa mediante un mandamiento de ejecución fechado el día 30 de abril de 1999.
Relató, que el 29 de septiembre de 1999, “…se hizo efectiva la entrega del inmueble D-57 por medio del Tribunal de Ejecución del Municipio Plaza y Zamora, en el momento que existía una invasión general de las SESENTA CASAS…”, y el 08 de septiembre de 2000, registró la sentencia ejecutoriada.
Señaló, “…Que no soy asociado ni mandatario de ningún mandante inmobiliario; soy el primero en tener LEGITIMA POSESIÓN …omissis… y TITULARIDAD REGISTRADA …omissis… respecto de quienes adquirieron unidades de viviendas y terreno (con hipotecas y Contrato de Mandato a favor de su vendedor) después del Remate Judicial del año 2002, practicado por el Juzgado Séptimo Bancario con competencia nacional…”.
Adujo, que el inmueble D-57 formaba parte de la Parcela 4-A de la Hacienda El Ingenio, sin embargo, “…con la protocolización de la precitada sentencia ejecutoriada se desmembró la Parcela 4-A, referida, y mi propiedad quedo singularizada con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con el artículo (sic) 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”.
Manifestó que, en fecha 22 de julio de 2002, solicitó ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, el número catastral correspondiente a su propiedad siéndole asignado el N° 02031501D5700.
Asimismo, indicó, que ese mismo día solicitó “…la constancia de habitabilidad, la cual, hasta la fecha presente, ha sido negada omisivamente, e igual así ha ocurrido con la Solicitud de información de fecha recibida el día 7 de Marzo de 2005: (sic) y la Solicitud de información de fecha 05-04-05…”.
En este sentido, señaló, que en vista de la omisión de pronunciamiento, interpuso recurso por abstención o carencia, ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declinó la competencia, razón por la cual, solicitó la regulación de competencia e interpuso acción de amparo constitucional contra dicha sentencia.
Expresó, que con la aprobación y el actual ejecútese del Proyecto de Electrificación N° 6037722 para sesenta casas, entre ellas, la de su propiedad, la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, “…está haciendo TRANSMISIÓN DE DOMINIO PLENO sobre la `totalidad´ de la Parcela (o lote) 4-A (sic) al solicitante de tal Proyecto, lo que me coloca en estado de indefensión e inseguridad jurídica, menoscabándoseme así más mi derecho real de propiedad, reconocido por dos Tribunales de la República…”.
Alegó, que “…en razón de ser sujeto de derecho y propietario único y universal del inmueble D-57, no tengo por que permitir -de manera inconsulta y abusiva- que me someta a la dominica (sic) potestad de alguna Asociación Civil u otra persona jurídica, menos que ésta sea indefinida, en virtud del derecho a la defensa…”.
Sostuvo, que mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005, dirigida a la Electricidad de Caracas C. A., solicitó información acerca del referido Proyecto de electrificación y reiteró la solicitud de traslado de línea a un poste indicado, obteniendo respuesta mediante oficio N° AFE-004356, de fecha 09 de enero de 2006, en el cual, a su entender, se le remitió a buscar información a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.
Expuso, que tanto la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda como la Electricidad de Caracas C.A., no están valorando su derecho de servidumbre, ni el contrato de suministro eléctrico que tiene desde el año 2000.
En este contexto, alegó, que su familia y su persona “…nos sentimos amenazados ante el eminente hecho que nos dejen sin servicio independiente de luz eléctrica o que nos cambien el Contrato suscrito, lo que si ocurriese, gravaría aún más nuestra situación de indefensión y de inclemencia; pues, carecemos en nuestro hogar del preciado liquido…”.
Sostuvo, que no ha aceptado, la imposición de un “…traslado de acometida…” al referido Proyecto de electrificación a fin de evitar “…LIMITACIÓN o SERVIDUMBRE a mi propiedad, por parte de una persona jurídica indefinida que pretende maliciosamente TRANSMISIÓN DE DOMINIO PLENO en la desmembrada Parcela (o Lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio…”.
Finalmente, denunció, que con el mencionado Proyecto de electrificación, la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, “…se me esta limitando abusivamente, sin más, mi derecho real de propiedad, hasta el punto de pretender hacerlo inexistente, lo que a diario me sitúa en estado de indefensión e inseguridad jurídica…”. Asimismo, señaló como vulnerados su derecho al goce y ejercicio de los derechos humanos, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 19, 49 y 51, respectivamente, del Texto Fundamental.
Por último, solicitó amparo constitucional “…contra la conducta (activa y pasiva) de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en menoscabar el reconocimiento, la independencia, goce y ejercicio de mi derecho real de propiedad, y ante la amenaza que mi casa de habitación familiar se le despoje del actual Contrato y se le suspenda el suministro de luz eléctrica, al concluirse la ejecución del Proyecto de Electrificación N° 6037720, y luego pretenda, la Alcaldía del Municipio Zamora o la Electricidad de Caracas C.A., que acepte compulsivamente un `traslado de acometida´ al (sic) dicho Proyecto…”, y para lograr el restablecimiento de la situación infringida, exigió, se le ordene a la referida Alcaldía: 1) Otorgar información detallada y amplia, sin reserva alguna, sobre el mencionado Proyecto de electrificación; 2) Exhibir documento de parcelamiento, condominio y de servidumbre de la Parcela 4-A de la Hacienda El Ingenio; 3) Otorgar a su vivienda el permiso de habitabilidad, solicitado desde el 22 de junio de 2002; 4) Garantizar la no inclusión de su propiedad en el referido Proyecto de electrificación, o en cualquier otro proyecto, convenio o contrato grupal, relativo al servicio público, sin su autorización expresa y; 5) Mantener en las misma condiciones el contrato de aseo individual vigente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien la denuncia formulada en el presente amparo es precisamente el reclamo del quejoso, según el Municipio Zamora del Estado Miranda no le ha dado respuesta sobre la habitabilidad de su vivienda, ni tampoco información detallada y amplia, sin reserva alguna sobre el proyecto de electrificación, ni sobre algún convenio o concesión relativa a cualquier tipo de servicio público que involucre su propiedad. Como bien se puede apreciar el objeto que persigue el recurso por abstención o carencia y que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el mismo que se pretende en la presente acción de amparo, así pues que, independientemente de la razón o no que asista al quejoso, lo cierto es que ya hizo uso de la vía judicial preexistente, lo que subsume la presente solicitud en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 8 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, y a tal efecto observa:

Del estudio minucioso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo consideró, que el accionante ya había hecho uso de la vía judicial preexistente para satisfacer su pretensión, mediante la interposición de un recurso de abstención o carencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procediendo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, estima la Corte conveniente, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes…”.

De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la cual dispuso:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de lo recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...”.
En este sentido, esta Corte advierte, después del análisis del escrito presentado por el accionante, que los hechos presuntamente lesivos a sus derechos constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos, a la defensa, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y a la propiedad, lo constituyen en primer lugar “…la conducta (activa y pasiva) de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en menoscabar el reconocimiento, la independencia, goce y ejercicio de mi derecho real de propiedad…”; y en segundo lugar, “…ante la amenaza que mi casa de habitación familiar se le despoje del actual Contrato y se le suspenda el suministro de luz eléctrica, al concluirse la ejecución del Proyecto de Electrificación N° 6037720…”, por lo que solicitó, que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida se ordene a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda: “…1) Otorgar información detallada y amplia, sin reserva alguna, sobre el Proyecto de electrificación …omissis… 2) Exhibir documento de Parcelamiento, Condominio y de Servidumbre de la desmembrada Parcela (o lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio …omissis… 3) Otorgarle a mi vivienda (el inmueble D-57) la Habitabilidad solicitada desde el 22 de junio de 2002 …omissis… 4) Garantizar, mediante declaración jurada, el respecto y la NO INCLUSIÓN de mi propiedad supra-señalada en el Proyecto de Electrificación: N° 6037720, así como en cualquier otro Proyecto, convenio o Contrato grupal, relativo a servicio publico y solicitado por otra persona jurídica, al menos que yo lo autorice expresamente …omissis… 5) Mantener en las mismas condiciones el contrato de aseo individual que tengo…”.
En el caso de autos, el Juzgado a quo sostuvo, que el objeto que persigue el presunto agraviado a través de la presente acción de amparo constitucional, es el mismo que pretende con el recurso por abstención o carencia, interpuesto por él, en fecha 22 de junio de 2005, ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la conducta omisiva desarrollada por la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.

Al respecto, observa la Corte, de la lectura realizada al recurso por abstención o carencia, el cual cursa en copia simple a los folios 50 al 64 del presente expediente, que él hoy accionante, solicitó lo siguiente: “…1) Dar respuesta debida a las dos solicitudes objeto de éste Recurso e incluso de la solicitud de información sobre el proyecto de electrificación, en caso que tampoco halla (sic) respondida (sic) a la misma …omissis… 2) Otorgar la Cédula de Habitabilidad solicitada o, bien, que el honorable tribunal me libre de la necesidad de tener la misma; 3) Se le ordene otorgar la autorización solicitada para la instalación de la referida tubería, bien sea del acueducto interno de la Parcela …omissis… o del tubo matriz…”.

Siendo ello así, resulta evidente, que la presente acción de amparo constitucional y el recurso por abstención o carencia, versan sobre los mismos hechos, al solicitar en ambos, el permiso de habitabilidad del mismo inmueble; información detallada acerca del proyecto de electrificación que involucraba a su vivienda; y la no inclusión de ésta en ningún proyecto, convenio o contrato grupal relativo a cualquier tipo de servicio público, por lo que, en el recurso por abstención, solicitó la autorización para construir un sistema de acueducto independiente.

De lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, resulta suficiente para concluir, que en el presente caso, el accionante ya hizo uso de la vía judicial preexistente, por lo que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, tal y como lo señaló el a quo. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT, asistido por la Abogada Julia Rivero Melecio, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA el fallo apelado, dictado el 06 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000241
JSR.

En fecha______________________________( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,