JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000330

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana ANALI THEN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.760.574, asistida por el Abogado Rafael Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.876.065, contra el Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emitido por la UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL DEL SERVICIO DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana Anali Then Mejías, asistida por el Abogado Rafael Meneses Díaz, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emitido por la Unidad de Asesoría Legal del Servicio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que nació el 27 de marzo de 1985, en el Hospital Dr. José María Benítez, ubicado en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, y que fue presentada por sus padres ante el Prefecto del Distrito Ricaurte, el 11 de diciembre del mismo año.
Indicó, que el 25 de noviembre de 1994, acudió ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en La Victoria, estado Aragua, a solicitar la cédula de identidad, siéndole asignado el Nº 16.760.574.
Expresó, que en fecha 23 de agosto de 2006, hizo la solicitud del pasaporte a través de la página web de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para lo cual le fue asignada una clave, que al ser introducida, se le indicó que ya tenía un pasaporte asignado y que en caso de perdida diera aviso a las autoridades.
Narró, que esta información la inquietó mucho “…toda vez que, hasta esa fecha mi cédula de identidad Nº 16.760.574, no había tenido ningún problema con ningún órgano del estado, cuestión que me puso a pensar sobre algún hecho irregular que estaría ocurriendo y decidí abrir todas las páginas de los diferentes órganos del estado, lo cual me corroboró lo pensado, es decir, se estaban presentando hechos irregulares con mi identificación…”.
Manifestó, que luego de acudir a las oficinas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en varias ocasiones a fines de obtener información sobre esta situación irregular, en fecha 25 de septiembre de 2006, obtuvo copia de oficio emanado de la División de Identificación Civil de Caracas, dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en La Victoria, estado Aragua, a través del cual se remite copia del Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Servicio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el cual “…me deja sin efecto para todos mis actos civiles por cuanto mi cédula de identidad no me corresponde, según averiguaciones que desconozco…”.
Señaló, que ha solicitado ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, acceso a su expediente y al mencionado Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Servicio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo cual le ha sido negado.
Denunció, la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 20, 21, 28, 49, 51, 63, 64 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, denunció la transgresión de los artículos 9 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.
Solicitó, se anule la decisión contenida en el Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emitido por la Unidad de Asesoría Legal del Servicio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y se le restituyan los derechos señalados.
Por último, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que es tal aspecto el que define cual Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto, se advierte que la parte accionante denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 20, 21, 28, 49, 51, 63, 64 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalando como presunto agraviante a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Órgano este cuya actuación está sometida al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes´Car, C.A.), razón por la cual resulta esta Corte competente para conocer de la acción propuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes, eiusdem. En consecuencia, se ordena notificar a los presuntos agraviantes, Director General de Identificación y Extranjería y al Jefe de la Dirección de Identificación y Extranjería en La Victoria, estado Aragua, para que concurran ante este Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República y a la ciudadana Mariana Del Carmen Pereira Pérez, quien también es titular de la cédula de identidad Nº 16.760.574, en virtud que de las actas que forman el expediente se desprende que podría resultar afectada por la decisión que sea dictada en la presente causa. Así se decide.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada observa la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido aceptando la existencia de medidas cautelares dentro del expedito proceso de amparo constitucional, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., dispuso lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que presente una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con anterioridad en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”. (Resaltado de esta Corte)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte decide acordar lo solicitado por la parte accionante, por cuanto a juicio de quien decide, el no suspender los efectos del cuestionado Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emitido por la Unidad de Asesoría Legal del Servicio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la ciudadana Anali Then Mejías, ocasionado por el hecho de dejar su cédula de identidad con el número asignado sin efectos para todos los actos civiles, haciendo la salvedad que la paralización del presente proceso de amparo por causas imputables a la parte actora, implicaría la revocatoria de la medida acordada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANALI THEN MEJÍAS, asistida por el Abogado Rafael Meneses Díaz, contra el Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emitido por la UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL DEL SERVICIO DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA.
2. ADMITE la presente acción de amparo.
3. ORDENA notificar al DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, y al JEFE DE LA DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, antes identificada.
5. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del Dictamen Nº 212 de fecha 18 de abril de 2006, emitido por la UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL DEL SERVICIO DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, mediante el cual se dejó sin efecto la cédula de identidad de la accionante para todos sus actos civiles.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-O-2006-000330
JTSR/






En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,