JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000044

En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1014 del 1° de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JULIO ATILIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.583.669, asistido por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Noraida Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de julio de 2003, la parte apelante consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 12 de agosto de 2003, el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.777, actuando con el caracter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 19 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año. En esa misma fecha la abogada Matilde Mastrangioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.533, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de agosto de 2003, se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

El 9 de septiembre de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas en el capítulo segundo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), suscrita por la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la parte querellada.

El 25 de septiembre de 2004, la parte querellante impugnó el Informe Técnico consignado por la recurrida, de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, formalizó la tacha incidental contra el documento denominado “Informe Técnico”.

En fecha 19 de enero de 2005, la parte querellante solicitó se ordenara la continuación de la tacha incidental de falsedad.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró “confesa” a la Alcaldía demandada y, en consecuencia, desechó el documento objeto del procedimiento de tacha incidental.

El 12 de abril de 2005, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 26 de abril de 2005.

En fecha 3 de mayo de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se declaró desierto por inasistencia de las partes.

El 8 de junio de 2005, la Corte dijo “Vistos” y en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 24 de enero de 2006, la parte querellante solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de enero de 2006, se reanudó la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 20 de septiembre de 2002, el querellante asistido de abogado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5 y 15 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictó Decreto N° 10-001 del 23 de noviembre de 2001, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 003-2001, por medio del cual declaró la reorganización administrativa de la referida Alcaldía.

Que el 30 de abril de 2002, mediante Oficio N° 1936-02 de fecha 26 de abril de 2002, se le notificó que con fundamento al Decreto N° 10-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001 y al Acuerdo N° 001-2001 de fecha 26 de febrero de 2002, emanado de la División de Recursos Humanos, fue colocado en situación de disponibilidad por reducción de personal.

Que el Alcalde nombró una Comisión, delegando el estudio y proposición de reformas estructurales, administrativas, presupuestarias y legales para elaborar el respectivo Informe Técnico. Asimismo, alegó que el Concejo Municipal, omitió los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la validez del acto administrativo, como el Informe Técnico que justificara la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.

Que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Médico, código RAC N° 03-01-005, adscrito a la División de Salud y Bienestar Comunal de la referida Alcaldía, no fue dictado conforme a derecho y en apego al debido proceso, razón por la cual debe ser declarado nulo por ser ilegal. Del mismo modo, indicó que los Comisionados designados por el Alcalde mediante Decreto N° 10-001, son autoridades manifiestamente incompetente para constituir uno de los actos cuya denominación es producida por la Ley, por cuanto la opinión está atribuida al Jefe de la División de Salud y Bienestar Comunal. Asimismo, alegó que el Consejo Municipal de Plaza del Estado Miranda “…aprobó la ‘Solicitud De Reducción De Personal’, sin verificar su legalidad, mediante el Acuerdo N° 001-2.002. Y más grave aún es la aparente inexistencia como un acto realmente constituido, el llamado ‘Informe Técnico Definitivo’...”.

Que el Decreto N° 10-001 adolece del vicio de nulidad, en virtud que no indicó los cargos o funcionarios en los que recaía la medida. Del mismo modo, señaló que en la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, dispuso -a su decir- la contratación de personal, mediante la creación de seis cargos, y que además que después del retiro del querellante se han contratado médicos para el servicio de la querellada, razón por la cual la medida de reducción de personal no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con los motivos o consideraciones que la ocasionaron.

Que posteriormente, en fecha 1° de julio de 2002, mediante Oficio N° 2446-02, la administración lo colocó nuevamente en situación de disponibilidad. Igualmente, indicó que el 1° de agosto de 2002, mediante el acto administrativo N° 461-02 emanado del despacho del Alcalde, se le retiró de su cargo.

Que posteriormente la Junta de Avenimiento, realizó un acto único conciliatorio con todos los trabajadores afectados por la medida y se procedió a citar a los funcionarios mencionados en los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 064-2002, en donde él estaba incluido, pero que después fue excluido.

Denunció, que se le violó el derecho al debido proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a ser oído, por lo que no se le dio la oportunidad de aportar y controlar las pruebas, ni de alegar y contradecir lo que considerara pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, se suspendieran los efectos del acto recurrido N° 461-02 de fecha 1° de agosto de 2002, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda a través del amparo constitucional y, se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación a su cargo de Médico código N° 03-01-005.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que el Informe Técnico contentivo de la reducción de personal, si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, no evidencia en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupaban, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio.

Que se debió individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no es otro el que se va a eliminar, para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan importantes para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Asimismo, indicó que para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, deberá estar motivada y legalmente justificada, lo cual no se desprende de los autos.

Finalmente, anuló el acto administrativo impugnado por ausencia de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía y remuneración.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2003, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada no señaló los motivos de derecho, ni se pronunció expresamente sobre cada uno de los extremos con fundamentos en las pruebas aportadas, ya que tanto el Acuerdo, como el Decreto y el Informe Técnico, cumplen con los requisitos exigidos por la norma, ya que los mismos están motivados y precisan el plan migratorio de los cargos a eliminar.

Que para el momento que la Comisión, designada por el Alcalde, presentó el Informe Técnico ante el Alcalde y éste ante el Concejo Municipal, éstos tenían en su poder el resumen de los expedientes de cada funcionario, ya que de no haber sido así, la Cámara Municipal no hubiese aprobado la reorganización y reestructuración administrativa de la referida Alcaldía.

Que el retiro del recurrente se ejecutó cumpliendo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119, por lo que no hubo prescidencia total y absoluta del procedimiento.

Finalmente, indicó que la solicitud de reducción de personal se hizo acompañada del informe que justificó la medida el cual fue remitido al Concejo Municipal, con el resumen de los expedientes del querellante para su aprobación o no, lo cual se prueba con las consignaciones tanto del Decreto emanado del Alcalde, como el Informe Técnico y el Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante esa Corte se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Julio Atilio Pérez González, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en virtud que fue removido y retirado del cargo de Médico código N° 03-01-0005, adscrito a la División de Salud y Bienestar Comunal de la referida Alcaldía. En tal sentido, alegó -entre otras cosas- que el acto administrativo impugnado resultaba nulo por no haberse tramitado procedimiento alguno legalmente establecido para separarlo de su cargo, no indicó los cargos o funcionarios en los que recaía la medida, violándose así su derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

Por su parte, el a quo fundamentó su decisión en que el Informe Técnico, no evidencia en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupaban, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, que se debió individualizar los cargos a ser eliminados y, que para que la Administración llevara a cabo una reducción de personal, debía estar motivada y legalmente justificada, lo cual no se desprende de los autos.

Frente a la anterior decisión, la parte querellada ejerció el correspondiente recurso de apelación alegando que la sentencia impugnada no señaló los motivos de derecho, ni se fundamentó en las pruebas aportadas. Del mismo modo, alegó que el retiro del recurrente se ejecutó cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no hubo prescidencia total y absoluta del procedimiento.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial que los actos administrativos de remoción y retiro del querellante se fundamentaron en la reducción de personal motivada a la reorganización administrativa de la Alcaldía querellada.

En tal sentido, esta Corte constata que el artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, vigente para la época, no consagra una única o genérica causal para llevar a cabo una reducción de personal, sino que comprende cuatro situaciones, totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, pues todas dan origen a la reducción de personal.

En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.-modificación de los servicios públicos, y por último, 4.- cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, por haber ocurrido modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. Los dos últimos, por el contrario, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la Cámara Municipal. En consecuencia, el retiro de la Administración Municipal por reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico o en varios de los supuestos del numeral 2 del artículo 59 de la referida Ordenanza, sin precisar cuál de los cuatro supuestos dio origen a dicha reducción, se considerara inmotivado.

Esta Corte insiste, como fue señalado, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada. Así pues, cuando la reducción de personal se produce por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2001-376 de fecha 27 de marzo de 2001, expediente N° 00-23955).

En efecto, cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud al organismo respectivo, y su concerniente aprobación, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso concreto, por ser la Ley que regula la materia funcionarial, establece en sus artículos 118 y 119 lo siguiente:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Articulo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso instituto autónomo se remitirán por órgano del Ministro de adscripción…”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, en organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es requisitos sine qua non la elaboración de un informe que justifique la medida, dejando sólo a la Administración la solicitud de la opinión de la oficina técnica competente y que la referida solicitud se remita a la Cámara Municipal por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.

Así las cosas, en casos análogos al de autos, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la necesidad indispensable de individualizar en un proceso de reestructuración, los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate. Así, esta Corte encuentra que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

De manera que, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados.

A tales fines, esta Corte observa que en las actas procesales del presente expediente judicial consta a los folios 9 y 10 copia simple del Decreto N° 10-001 de fecha 22 de noviembre de 2001, donde se evidencia que se declaró la reorganización administrativa de la querellada, asimismo, consta a los folios 12 y 13 el Acuerdo N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, por medio del cual se aprobó la referida reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero de 2002. Igualmente, cursa al folio 15 la notificación de fecha 26 de abril de 2002, por medio de la cual se le informó al recurrente que había sido afectado por la medida, y en esa misma notificación se le comunicó que pasó al mes de disponibilidad. Del mismo modo, consta al folio 37 la Resolución N° 064-2002 de fecha 14 de mayo del mismo año, emanado del Despacho del Alcalde, el cual le notificó que en virtud que con fundamento en el Decreto de Inamovilidad, dictado el 28 de abril de 2002, se suspendió el lapso del mes de disponibilidad otorgado, al folio 48 el oficio N° 358-02, a través del cual se le indicó al actor que pasó nuevamente al mes de disponibilidad. Asimismo, cursa al folio 49 el oficio N° 461-02 de fecha 1° de agosto de 2002, remitido por el Alcalde del Municipio Urdaneta al ciudadano Julio Atilio Pérez González, manifestándole que había sido retirado del cargo de Médico código RAC 03-01-0005.

En este sentido, esta Corte destaca que de existir el informe técnico, es necesario que en él se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, desechó el Informe Técnico presentado por la Alcaldía, el cual era objeto del procedimiento de tacha incidental, en consecuencia, no existe a los autos el Informe Técnico sobre la reducción de personal relacionado con la presente causa, es decir, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la opinión técnica, a que se contrae el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el artículo 119 eiusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación de la Cámara Municipal, los cargos que serán objeto de la medida de reducción.

De manera que, se observa de las actas del expediente que, la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, no cumplió con lo dispuesto en los artículos ut supra mencionados, pues no consta en autos, que se haya garantizado la estabilidad funcionarial del querellante, ni tampoco se evidencia el Informe Técnico para la posterior eliminación del cargo de Médico Código 03-01-0005, sino que simplemente se evidencia la decisión del Alcalde de decretar la Reestructuración de la Entidad querellada y la consecuente reducción de personal. Así las cosas, evidencia esta Corte, que no consta los requisitos exigidos para la validez del proceso de reducción de personal, señalados con anterioridad, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional, que el proceso de reducción de personal realizado por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, no cumplió con los requisitos necesarios para su validez.

En consecuencia, visto que no consta el informe de la Oficina competente ni el listado-resumen ya nombrado, esta Corte estima que se vulneró el procedimiento legal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que se produjera la reducción de personal a la que se refiere el caso, violándose así la norma contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara la nulidad del acto de remoción recurrido. Así se decide.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien es cierto que el querellante en su escrito libelar solicitó únicamente la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como su reincorporación al cargo de Médico del cual había sido retirado, también lo es que el mandamiento del Juez a quo consistió sólo en ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando sin pronunciarse sobre los sueldos dejados de percibir, los cuales son las consecuencia jurídica de la nulidad de los actos impugnados. Es por ello que, siendo así lo antes señalado plenamente aplicable al caso concreto, debe esta Corte modificar la sentencia apelada por cuanto debió el Juez de la causa, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenado la reincorporación del querellante al cargo del cual fue separado o a otro de igual o superior jerarquía, haber ordenado igualmente la cancelación de los sueldos dejados de percibir por éste, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. A tal efecto deberá practicarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta imperioso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declara con lugar la querella interpuesta, con la reforma y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JULIO ATILIO PÉREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, antes identificados, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia impugnada, con al reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AB41-R-2003-000044
AGVS/

En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,