JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000083

En fecha 28 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2003 y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jesús Daniel Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 28.578, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.130.524, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 6 de julio de 2006, se acordó la notificación del recurrente, del Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador del mismo Municipio.
En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Mendoza, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Mendoza, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006, en los siguientes términos:

Que en la referida sentencia se afirmó que su representado no agotó la gestión conciliatoria respecto a los actos administrativos recurridos previa a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que devino en su inadmisibidad de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, sin embargo, “…se desprende del expediente administrativo y personal certificado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de mí (sic) representado, anexo al expediente N° AB41-R-2003-000083, folios 246, 247 y 248 (…) donde claramente se evidencia comunicación del ciudadano Roberto Mendoza, con fecha 15 de enero de 2001, dirigida a los Concejales de la Cámara del Municipio Libertador, recibida por la Dirección de Personal de Cámara y con copia para la Dirección de Personal; Secretaria General; Fracción del MAS; Fracción del MVR y Fracción de A.D., en donde el mismo explica la situación en la que se encuentra y solicita se considere su caso y su solución al problema por ante la autoridad ante quien había de interponerse…”. (Negrillas del texto).

Que “…es deber de los Órganos Jurisdiccionales en todo momento garantizar la seguridad jurídica consagrada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem (sic), relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entendiendo el primero de éstos en el mismo sentido que lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, tal derecho implica la obtención de una decisión debidamente razonada, lo que se traduce, en que las sentencias no pueden ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley ni por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas que consten en las actas procesales, ya que ello le lesionaría a mi representado sus derechos constitucionales a un juicio justo; Mas (sic) aun (sic) cuando analizamos el expediente, vemos que esta honorable Corte, yendo mas (sic) allá de sus facultades, incurre en Ultrapetita, previsto en articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, al exceder los términos de la litis, diciendo cosas extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas (Sentencia del 14-05-1987) (Negrillas mías), es decir, pronunciándose sobre lo que no ha sido defensa alguna por parte de la Representación Municipal en momento alguno, lo que hace susceptible de nulidad dicha sentencia…”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…habiendo cumplido con la formalidad de agotar la vía administrativa, prevista en el artículo 23 de la ya referida Ordenanza…” solicita la presente aclaratoria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria propuesta y, al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia. Por lo tanto, la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

Respecto a este último aspecto, se observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2006, fue planteada por el abogado Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Mendoza, en fecha 10 de agosto de 2006, por lo que debe analizarse la tempestividad de tal pedimento.

En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no fue solicitada en el día de su publicación ni al día siguiente, sin embargo, en dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes y, en efecto, la boleta de notificación dirigida al accionante fue recibida en fecha 4 de agosto de 2006 y consignada en autos el 8 de igual mes y año (folios 168 y 169 del expediente) y los oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Municipio, librados en fecha 6 de julio de 2006, no constaban en autos para el momento en que se solicitó la aclaratoria, por lo que no había iniciado el lapso para accionar respecto a dicho fallo, de ahí que aún habiéndose planteado la aclaratoria superado el día siguiente de su publicación, ésta resulta tempestiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

Mediante la presente aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano Roberto Mendoza, se plantea un presunto error cometido por esta Corte al considerar que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto era inadmisible por no haberse agotado la gestión conciliatoria en contravención a lo previsto en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, por lo que se denuncia su nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que el solicitante parece estar impugnado el fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006 y, por tanto, sugerir su modificación.

Al respecto, esta Corte advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, delimita claramente el ámbito en que se circunscribe la solicitud de aclaratoria de una sentencia, al establecer que mediante tal pronunciamiento el Tribunal debe limitarse a esclarecer los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que se evidenciaren en dicha sentencia, en el entendido de que dicho pronunciamiento no puede de forma alguna comportar la reforma o modificación del fondo de la controversia.

Ahora bien, se observa que mediante la presente solicitud el accionante requiere en lugar de que le sea esclarecido el fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, revocó el fallo apelado y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; que este Órgano Jurisdiccional dicte una sentencia que anule el mencionado fallo y resuelva nuevamente la controversia, esta vez desestimando la apelación ejercida, pretensión que excede con creces el objeto de una aclaratoria, pues implica la modificación de lo previamente decido, más aún cuando a la luz de la referida norma existe una prohibición expresa de los Órganos Jurisdiccionales de revocar o reformar sus propias sentencias. De allí que deba desestimarse la solicitud formulada. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2006. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AB41-R-2003-000083
AGVS.

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,