JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000092

En fecha 8 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 658 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA HURTADO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.513.792, asistida por el abogado Juan Cipriano Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.183, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Carmen Rivas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.589, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2003, la apoderada judicial del Consejo Legislativo consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de agosto de ese mismo año, sin que hubiere actividad probatoria alguna de las partes.

En fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de agosto de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que las partes no consignaron sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de Octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 29 de enero de 2002, la recurrente asistida de abogado, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 1991, la querellante ingresó a prestar sus servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar hasta que el 2 de diciembre de 1999, mediante Resolución N° 63 de esa misma fecha fue trasladada para desempeñar el cargo de Secretaria III adscrita a la Secretaría de la Cámara.

Que el referido cargo, esto es, el de Secretaria III, lo desempeñó hasta el 9 de enero de 2002, fecha en la cual fue notificada de la Resolución N° 006-2002 de fecha 8 de enero de 2002, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida.

Que la referida Resolución fue dictada en prescindencia del procedimiento disciplinario de destitución y, en violación de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, toda vez que dicha recurrente era una funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad y, en la Resolución que se impugna no se le señaló la causal a través de la cual el referido Consejo dicto tal medida, por tanto consideró como violados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que el acto administrativo impugnado estuvo inmotivado, visto que tal y como se mencionó anteriormente, no se indicó de forma concreta la causa de la destitución, es decir, no se indicaron los motivos de hecho y derecho para la procedencia de la misma.

Que en la referida Resolución N° 006-2002, de fecha 8 de enero de 2002, se hace referencia a la Resolución N° 083-2001, la cual versaba sobre la reestructuración y reorganización de Consejo Legislativo del Estado Bolívar, sin embargo, en dichas Resoluciones no existe ningún tipo de informe técnico previo, no se hace mención a los cargos a reestructurarse o eliminarse, así como tampoco los nombres de las personas que iban a ser afectados con la medida de retiro, por tanto señaló la recurrente que no se cumplió con el procedimiento reubicatorio.

Asimismo, considero la recurrente que se le lesionaron sus derechos constitucionales y legales, por tanto solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por último, solicitó fuese declarado con lugar el recurso interpuesto y, por tanto fuese declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-2002 del 8 de enero de 2002, se deje sin efecto la destitución, se le reincorpore a cargo que desempeñó en el organismo querellado y le fuesen cancelados los sueldos dejados de percibir desde que fue ilegalmente destituida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que los supuestos de hecho utilizados por la Administración para aplicar la consecuencia jurídica de la destitución no guardan relación con las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto la Resolución que destituyó a la recurrente contiene el vicio de falso supuesto.

En tal sentido ordenó el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de la ilegal destitución con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la referida destitución hasta su efectiva reincorporación.



III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial del Consejo Legislativo, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la recurrente era una funcionaria de carrera y, el cargo que la misma ocupaba fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos para lo cual se efectuó un estudio financiero y presupuestario, y se dictó la Resolución recurrida, para así “destituir” a aquellos funcionarios cuyos cargos fueron eliminados de dicho Registro.

Asimismo, señalaron que el a quo al momento de decidir el asunto invocó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa cuando “…el referido artículo claramente distingue entre la renuncia, la reducción de personal, la invalidez y jubilación, de la destitución, olvidando que tales circunstancias de hecho no son otra cosa que formas del retiro de la Administración Pública y apegándose a la interpretación gramatical del término ‘destituir’ a que se refiere la Resolución N° 006-2002 dictada el 08 de Enero de 2.002 y sin entrar al análisis del contexto general de esa Resolución y de las otras Resoluciones aportadas por mi representado…”.

Que el referido Juzgado, al momento de dictar su sentencia no valoró las pruebas producidas, así como tampoco el alcance del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, toda vez que sólo se basó en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.


Señalaron, que dicho Juzgado no analizó el contenido de las Resoluciones N° 006 de fecha 8 de enero de 2002 y 083-2001 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanadas ambas de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ni mucho menos el contenido del Informe que presentó la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en relación al impacto que produce en el área administrativa la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Que las referidas Resoluciones están apegadas a los principios de legalidad y motivación que debe regir a todo acto administrativo y, sin que pueda ser atacada la última Resolución señalada por haber utilizado el término despido en vez de retiro.

Que de no haberse producido los reajustes presupuestarios por las limitaciones financieras legalmente establecidas se hubiera violado la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y se hubiera encontrado el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en situación de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad penal y civil, con acuerdo a los artículos 32, 33, 34 y 35 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En razón a lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitado los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual es competente en primera instancia del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2003, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, antes identificada, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Angela Hurtado Rondón contra el mencionado Consejo, toda vez que el referido Consejo procedió a “destituirla” del cargo de Secretaria III, adscrita a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar el cual desempeñó en dicho organismo.

Por su parte el a quo en su decisión, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2002 de fecha 8 de enero de 2002, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, notificada en fecha 9 de enero del mismo año, argumentando que la destitución de la cual fue objeto la recurrente estuvo fundamentada en hechos que no se corresponden en las causales previstas en la Ley Especial de la materia, esto es la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en su artículo 62, por tanto dicho acto administrativo está viciado de nulidad por contener el vicio de falso supuesto de derecho. Asimismo, el referido Juzgado ordenó la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de su ilegal destitución con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la referida destitución hasta su efectiva reincorporación.

En consecuencia, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la recurrente era una funcionaria de carrera y, el cargo que la misma ocupaba fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos para lo cual se efectuó un estudio financiero y presupuestario, y se dictó la Resolución recurrida, para así “destituir” a aquellos funcionarios cuyos cargos fueron eliminados.

Asimismo, señalaron que el Juzgado a quo al momento de decidir el asunto sólo invocó los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa y no valoró las pruebas producidas, así como tampoco el alcance del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, ni mucho menos el contenido del Informe que presentó la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en relación al impacto que produce en el área administrativa la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa:

Mediante Resolución N° 006-2002 de fecha 8 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano John Gutiérrez, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, se destituyó a la querellante del cargo de Secretaría III adscrita a la Dirección de Administración del Consejo Legislativo, a partir del 9 de enero de 2002, la cual fue suscrita en los siguientes términos:
“…JHON GUTIÉRREZ GUILLEN, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en el ejercicio de la atribución prevista en el numeral 8, del artículo 22, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en concordancia con el dispositivo contenido en el numeral 18, del artículo 26, del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Bolívar y de lo dispuesto en la resolución N° 083-2001, de fecha 20 de diciembre de 2001.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Destituir a la ciudadana ANGELA HURTADO RONDÓN, titular de la cédula de Identidad N° 10.513.792, del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Administración de este Consejo Legislativo, a partir del nueve (9) de enero del año 2002…”. (Negrillas y Mayúsculas del acto administrativo).

Al respecto, observa esta Corte que tal como se desprende del acto administrativo, la recurrente fue destituida en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 083-2001, de fecha 20 de diciembre de 2001, la cual ordenó la organización de la estructura funcional de los Consejos Legislativos, modificaciones presupuestarias y la reorganización administrativa del referido Consejo.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte debe señalar respecto al argumento de la parte apelante referente a que el Juzgado a quo no valoró la pruebas aportadas, esto es, el Informe Técnico emanado de la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que en efecto está denunciado el vicio de silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado informe sólo se refiere al impacto económico que produciría en el área administrativa para el año 2002, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, de lo cual se desprende sólo la reestructuración y reorganización del referido Consejo en materia presupuestaria, por otro lado esta Alzada observa que la Administración no aportó a los autos ni el expediente disciplinario, ni el expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la misma, así como tampoco cursa en autos ningún acto que haga presumir que previa a la sanción de destitución se inició el procedimiento correspondiente, por tanto siendo que el referido informe no es relevante a los fines de verificar si en efecto la destitución aplicada a la recurrente fue efectuada con apego al procedimiento legalmente establecido, esta Alzada desestima el alegato de la parte apelante y, así se decide.

Desestimado lo anterior esta Corte pasa a conocer la denuncia presentada por la parte apelante referente a que el Juzgado a quo, sólo invocó en su decisión lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa cuando “…el referido artículo claramente distingue entre la renuncia, la reducción de personal, la invalidez y jubilación, de la destitución , olvidando que tales circunstancias de hecho no son otra cosa que formas del retiro de la Administración Pública y apegándose a la interpretación gramatical del término ‘destituir’ a que se refiere la Resolución N° 006-2002 dictada el 08 de Enero de 2.002 y sin entrar al análisis del contexto general de esa Resolución y de las otras Resoluciones aportadas por mi representado…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el Juzgado a quo trajo a colación el mencionado artículo 53 en virtud de la relación funcionarial que existió entre la hoy recurrente y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, toda vez que la misma es una funcionaria de carrera, por tanto al eliminarse el cargo que ostentó la recurrente del Registro de Asignación de Cargos, el ente querellado debió aplicarle el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual es aplicable ratione temporis, ya que la querella fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la derogada Ley de Carrera de Carrera Administrativa es aplicable al presente caso.

Al respecto esta Corte debe traer a colación el mencionado artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Concejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, considera necesario esta Corte señalar que las causales de destitución están previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley de Carrera Administrativa y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en ésta.

Al respecto, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En conexión con lo anterior, esta Corte debe señalar que la imposición de una sanción disciplinaria a la recurrente sin que mediara procedimiento alguno en el curso del cual hubiese tenido oportunidad de conocer el hecho que se le imputa y a tales fines exponer los alegatos a su favor que estime pertinente, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, pues se le colocó en un grave estado de indefensión al no permitírsele esgrimir sus defensas y desvirtuar los hechos imputados, por tanto mal podría el ente querellado confundir, los términos de destitución, remoción y retiro, toda vez que dichos actos, si bien es cierto afectan la estabilidad de los funcionarios que prestan su servicio para la Administración Pública, no obstante tienen naturalezas jurídicas diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares y distintos para su emanación, por tanto se desestima el alegato de la parte apelante y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que la conducta del Ente querellado no se ajustó al principio de legalidad administrativa lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Jhon Gutiérrez en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar a través de la Resolución N° 006-2002 de fecha 8 de enero de 2002, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte concluir, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Carmen Rivas Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar contra la referida sentencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rivas, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de febrero de 2003, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA HURTADO RONDÓN contra el mencionado Consejo.

2-.SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-.SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2003-000092
AGVS-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,