JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000223

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 409-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THANIA TERESA TIRADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 4.687.881, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 18 de junio de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 19 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio de 2003.

El 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día despacho para que tuviese lugar el acto de informes y, en fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia que la representación judicial del Ente querellado consignó escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 2 de octubre de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Thania Teresa Tirado Guevara interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual adujeron lo siguiente:

Que mediante Oficio S/N de fecha 27 de agosto de 2002, suscrito por la ciudadana Noris Negron Rangel, en su carácter de Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, se le notificó de la remoción del cargo de Jefe de División y en fecha 22 de octubre de 2002, se le notificó del acto de retiro del 2 de octubre de 2002, a través de Oficio N° 4685, sucrito por la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

Que el acto administrativo mediante el cual remueven a su representada se fundamentó en un falso supuesto, ya que la norma alegada no le es aplicable puesto que no ejercía las funciones de fiscalización e inspección citadas en el acto, así como tampoco elaboraba informes confidenciales, ni atendía a Gobernadores y Alcaldes. Alegaron además que, el acto estuvo fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que dicha norma contenía diferentes supuestos y aún cuando en la notificación efectuada a su mandante se citan una serie de funciones resultaba confusa, pues no se especificó en forma particular y precisa el supuesto de la norma aplicada, por tanto carecía de la debida motivación.

Que el Ministerio del Interior y Justicia al pretender remover a su representada, aplicando el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en forma general, violó el procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario, ya que para fundamentarse en tal disposición tenía que levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía su representada, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia ha sostenido que se deben comprobar las funciones ejercidas por el funcionario y que el instrumento idóneo para ello es el Registro de Información del Cargo (RIC).

Que el acto administrativo de remoción es absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, que se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Administración debió levantar previamente un Registro de Información del Cargo (RIC) y probar durante el proceso las funciones, tareas y actividades que realizaba la funcionaria, a fin de desvirtuar los alegatos del apoderado actor y demostrarse en autos que las funciones que ejercía la accionante corresponden a las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, así como la consignación del expediente administrativo, que no constaba en autos, el cual sería necesario para esclarecer y verificar el cargo ostentado por la querellante.

Que la denuncia concurrente de los vicios de inmotivación y falso supuesto era incompatible, ya que el primero determina que no cumple con uno de los requisitos esenciales del acto administrativo y el otro es que los motivos de hecho o de derecho sean apreciados incorrectamente.

Que la querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, el cual conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública no constituye per se un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel; sin embargo para determinar si se trata de un cargo de confianza no bastaba lo señalado en el acto impugnado, sino que debía desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con el de confianza.

Que en el caso de autos no constaba que se hubiere levantado previamente un Registro de Información del Cargo (RIC) que determinara que las funciones que ejercía ciertamente encuadraban en funciones de fiscalización e inspección, lo cual determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto; sostuvo además que tampoco constaba en autos el expediente administrativo que pudiera soportar las afirmaciones del acto en cuanto a las funciones desempeñadas por la recurrente.

Finalmente, el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto de remoción y consideró inoficioso pronunciarse sobre el acto de retiro, por ser uno consecuencia del otro. Asimismo, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de División y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo hubiere experimentado.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2003, el abogado Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la sentencia apelada resultaba contraria a derecho, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador debe indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama.

Que el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a remover a la ciudadana Thania Teresa Tirado Guevara, las cuales cursaban en el propio acto administrativo, que expresa la verdadera situación de la recurrente como funcionaria de confianza.

Que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no apreciar y valorar a plenitud el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, donde se reprodujo el mérito favorable de los autos y en el especial el que se desprende de la Resolución N° 44 de fecha 27 de agosto de 2002, de la que se desprende no sólo la condición de la recurrente como funcionaria sino también las funciones que ejercía.

Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Thania Teresa Tirado Guevara.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).


Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2003. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

Denunció el apelante que la sentencia dictada por el Tribunal a quo era contraria a derecho en virtud de no haber analizado el sentenciador el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.


Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida; en primer lugar, se refirió a la incompatibilidad de la denuncia concurrente del vicio de inmotivación y el del falso supuesto, argumentando al efecto que el primero determinaba el no cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, en tanto que el falso supuesto implicaba que los motivos de hecho o de derecho fuesen apreciados incorrectamente; en segundo lugar, se pronunció el a quo sobre la procedencia del vicio de falso supuesto al haber determinado la Administración que el cargo de la recurrente era de confianza siendo que no constaba en autos prueba alguna que así lo demostrase; finalmente el Tribunal a quo consideró que al haberse determinado que el acto estaba viciado, se vulneró el derecho a la estabilidad de la funcionaria, argumento éste que también fue esgrimido por las partes; de allí no puede considerarse que la sentencia objeto de apelación está incursa en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial del Ente querellado no remitió los antecedentes administrativos de la funcionaria ante la primera instancia, por lo que ante la ausencia del mismo y vistas las pruebas consignadas por la parte recurrente, el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella interpuesta; empero, siendo que consta a los folios setenta y dos (72) al noventa y uno (91) copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Thania Teresa Tirado Guevara, consignado ante esta Alzada por el sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 18 de junio de 2003, considera esta Corte oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El expediente administrativo, de acuerdo a criterio constante, reiterado y pacífico de esta Corte, constituye prueba fehaciente de los hechos en él contenidos y que con el mismo se intenten probar, vale decir, es el medio material a través del cual se instrumentaliza, se materializa una actuación administrativa y como tal ha de tener validez “per se” hasta tanto dicha prueba no sea destruida mediante un elemento de prueba fehaciente e idóneo para ello; tal calificación de instrumento probatorio corresponde también a las certificaciones que realice el funcionario competente para ello, de cada una de las páginas, en forma individual de las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo del funcionario. Igualmente, ha sido también criterio reiterado de esta Corte que el expediente administrativo pueda ser aportado o traído a los autos y admitido, hasta antes de la oportunidad de fijar el acto de informes.

Conforme al criterio anterior, al haber consignado el sustituto de la Procuradora General de la República el expediente administrativo en la etapa de fundamentación de la apelación, le es dable a éste Órgano Jurisdiccional analizar los documentos administrativos contenidos en él, a los fines de tomar su decisión.

Aunado a ello, observa esta Corte que no consta en autos que el querellante hubiere aportado alguna prueba idónea para destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, en razón de lo cual las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la recurrida, mantienen su valor instrumental. Así se decide.

En tal sentido, siendo que las copias certificadas del expediente administrativo tienen valor instrumental, corresponde a esta Corte determinar si los documentos en él inserto clarifican la situación que pueda concluir si la recurrente ejercía un cargo de confianza o no y, al respecto observa lo siguiente:

Advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, consta al folio ochenta y uno (81) el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento que constituye, sin lugar a dudas, la prueba por antonomasia para determinar las actividades desplegadas por algún funcionario. Ahora bien, en el aludido documento se indica que la ciudadana Thania Tirado realizaba las siguientes funciones: “…planifica, dirige, coordina, controla y orienta las actividades realizadas por el personal bajo su supervisión en cuanto a la elaboración de informes de aprobación, proyectos, memorandos, oficios, cuadro de status de disponibilidad presupuestaria de Alcaldía y Gobernaciones, revisa, corrige y conforma los informes, memorandos y proyectos recibidos conforme a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales a ser presentados en punto de cuenta al ciudadano Ministro elaborados por el personal bajo su supervisión, revisa las solicitudes de recaudos de cada uno de los proyectos de inversión realizados por los analistas a su cargo, atiende a los Gobernadores y Alcaldes dándole la respectiva asesoría a cada una de sus inquietudes planteadas tales como: saldo disponible, situación actual de los proyectos aprobados, negados, devueltos o por revisar, solicitar a los analistas el status o estado actualizado de los proyectos recibidos de los Estados y Municipios, apoya y colabora en cualquier otra actividad que sea asignada…”.

Adicionalmente, en el Registro de Información del Cargo se señala que la dificultad del trabajo de la recurrente era considerable, que tomaba decisiones administrativas y técnicas, y que en su unidad o grupo de trabajo estaba apta para planificar, organizar, coordinar y controlar.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación algunos aspectos sobre los cargos de confianza y, al respecto observa:

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la Administración pueda catalogar los cargos como de confianza.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las funciones que ejercía la recurrente, pueden ser calificadas confidenciales y, al respecto observa lo siguiente:

En el expediente administrativo consta el Registro de Información del Cargo (RIC), que como se señalara ut supra, constituye, aún cuando no el único, sí un medio de prueba fundamental a los fines de determinar las funciones desempeñadas por un funcionario en un Ente u Órgano de la Administración.

Así pues, se constata que efectivamente la ciudadana Thania Teresa Tirado Guevara ejercía el cargo de Jefe de División adscrita a la División de Control de Situado Constitucional de la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia, siendo que algunas de sus funciones eran de planificación, dirección, coordinación, control, revisión, corrección y atención a los Gobernadores y Alcaldes; funciones éstas que, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser desplegadas por un funcionario de confianza y más aún cuando le estaba permitida la toma de decisiones tanto administrativas como técnicas; de allí que resulte forzoso para esta Corte concluir que la funcionaria Thania Teresa Tirado Guevara realizaba actividades propias de los cargos de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte oportuno agregar que el Juzgador de primera instancia declaró con lugar la querella interpuesta, en virtud de no haber sido consignado el expediente administrativo del caso que permitiera dilucidar si la recurrente ejercía o no un cargo de confianza; empero siendo que ante esta instancia sí fueron presentados los antecedentes administrativos y ésta Corte tenía el deber ineludible de valorarlos, al haber sido presentado antes de los informes, debe revocarse la sentencia sujeta a apelación. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de abril de 2003; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Thania Teresa Tirado Guevara contra el Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THANIA TERESA TIRADO GUEVARA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AB41-R-2003-000223
AGVS



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,