JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000040


En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1533-03 de fecha 17 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.491, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que fuera publicado mediante cartel de notificación en fecha 22 de mayo de 2002, el cual resolvió destituir al recurrente.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte mediante auto acordó abocarse en el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el término de diez días contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones para seguir con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 12 y 13 de abril de 2005, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones del abocamiento al Superintendente Nacional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2005, mediante diligencia el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López, se da por notificado del abocamiento de la causa por esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, fijando el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2005, el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, consigna escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 1 de marzo de 2006, mediante auto emitido por esta Corte, se fijó para el día lunes seis (6) de marzo de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa. En la fecha fijada se realizó la Audiencia de Informes y se dejo constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 9 de marzo de 2006, mediante auto emitido por esta Corte, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a lo fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, su representado tiene más de veintitrés (23) años prestando servicios como funcionario de la administración pública, a la orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llegando a ocupar el cargo de Técnico Tributario Grado 8, hasta el día 22 de mayo de 2002, cuando salió publicado en la prensa nacional un Cartel de Notificación, mediante el cual se le destituyó de su cargo supuestamente por la presentación de un título de bachiller nulo, permitiendo que la Administración diera por cierto un supuesto grado académico del cual el funcionario no era acreedor.

Que la averiguación disciplinaria mediante la cual se destituyó a su representado se inició en el mes de mayo del año 2000, dándose por terminada en fecha 22 de mayo de 2002, a través de una resolución de destitución, resaltando que pasaron dos (2) años para que la Administración imputara una sanción, lo cual viola todos los procedimientos legalmente establecidos ya que los actos fueron realizados fuera de los lapsos señalados en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando el principio procesal de perención del procedimiento, por cuanto hay una prescripción de la acción.

Señaló que no era procedente la destitución, en virtud de que su representado ya había sido sobreseído, en la causa penal que se le siguió por el delito de falsificación de título, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que no podía ser juzgado dos (2) veces por la misma causa, ya que esto violaría el principio del non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifestó que su representado gozaba de inamovilidad laboral por ser parte de la junta directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas, Seccional Zulia, en el cual ocupaba el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda, por lo cual el Superintendente del SENIAT, al dictar el acto de destitución no respetó la inamovilidad que le brinda la Constitución a los directivos sindicales, violando normas de rango Constitucional, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.

Expresó que la Administración durante el procedimiento de destitución no logró demostrar la responsabilidad administrativa de su representado “strictu sensu”, violando la actividad probatoria al no apreciar, la prueba testimonial consignada, y al no probar que su representado hubiese falsificado el título de bachiller. Alegó también, que la Administración no comprobó los elementos relativos a la falta de probidad, tales como la intencionalidad, la materialidad, el daño y el carácter contractual, al momento de imponer la sanción de destitución con base en dicha falta.

Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare con lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se pretendió destituir al recurrente, y que se ordene la reincorporación a sus funciones, en el mismo sitio y bajo las mismas condiciones, así como, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y cualquier otro beneficio socioeconómico inherente a su condición de funcionario desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:

“….Observa este Tribunal que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: ‘…pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…’ (…).
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha del despido del actor, estableció en su artículo 82 lo siguiente: ‘…Toda Acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’ (…).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias deberán intentar válidamente la querella funcionarial del término estipulado en el artículo 94, el cual establece: ‘…Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (…).
De las normas parcialmente transcritas se puede evidenciar que todo funcionario público tenía antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública un término de seis meses para intentar válidamente el recurso contencioso administrativo, de considerar que se le ha juzgado injustamente, pero de las actas procesales se desprende que el acto objeto del presente recurso el cual señala el accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 22 de mayo de 2002, fecha en la cual lo notifican de su destitución, ahora bien desde la fecha antes señalada, hasta el 11 de Noviembre (sic) de 2002, fecha en la cual se presentó el presente recurso de nulidad de (sic) acto administrativo, han transcurrido más de seis (6) meses, operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con los artículos antes transcritos, por lo que es forzoso concluir que efectivamente el presente recurso es Inamisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano HECTOR LOPEZ contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas de la cita)



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2005, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que la Juez del a quo en la Sentencia apelada violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “el Juez debe en todo proceso atenerse a las normas del derecho”, observando la aplicación errónea de la norma jurídica, ya que a su representado se le notificó del acto administrativo, mediante cartel publicado en la prensa el día 22 de mayo de 2002 y la querella se interpuso el día 11 de noviembre de 2002, por lo que no había fenecido el lapso legal de seis (6) meses para interponer el recurso ya que el mismo caducaba el día 22 de noviembre de 2002.

Que en efecto su representado fue destituido en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y en el cartel de notificación de forma expresa se le indicó que tenía seis (6) meses para demandar la nulidad del acto administrativo impugnado, habiendo interpuesto el recurso el día 11 de noviembre de 2002, y que en tal sentido no podía la Juez considerar como lapso para interponer el recurso el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, ya que entre las Disposiciones Transitorias de dicha Ley se establece que los procesos en curso serían decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el acto impugnado.

Que la sentencia apelada viola el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado tiene el derecho de solicitar la anulación del acto impugnado de acuerdo al artículo 259 de la Carta Magna, así como, a obtener una sentencia motivada, idónea y equitativa.

Por ultimo, solicitó se anule la sentencia apelada y se ordene al Juez a quo, que se pronuncie sobre el fondo de la querella por cuanto la misma no fue presentada extemporáneamente y como consecuencia de ello no puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento que se produjo la notificación del acto impugnado, así como, no es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el lapso que le era aplicable es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación que el recurrente apela la sentencia, en virtud de que el Juzgado Superior no consideró que, para la admisibilidad del recurso, tenía el lapso legal de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que era la ley que estaba en vigencia al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, violando el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el juez debe en todo proceso atenerse a las normas de derecho.

En tal sentido, esta Corte observa que, en efecto, para el momento en que se notificó el acto administrativo impugnado en fecha 22 de mayo de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que era la normativa que regulaba las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, por lo que el acto administrativo fue dictado en vigencia de una Ley especial y, en consecuencia, era esta la normativa a ser aplicada al caso en concreto y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún, cuando esta última en su Disposición Transitoria Quinta, último aparte, establece expresamente lo siguiente:

“…Los procesos que se encuentran actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece el principio de irretroactividad de la Ley, según el cual:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

De conformidad con la citada norma, la Ley no es aplicable retroactivamente, a menos que imponga menor pena; en ese sentido, es oportuno citar el criterio sostenido al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la cual estable:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Negrillas de esta Corte)

Por lo que esta Corte concluye que el Juzgado Superior erró al considerar que la Ley aplicable para el tratamiento de la presente causa era la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que lo correcto es observar el lapso de seis (6) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente caso. Así se declara.

Por otra parte, es de apreciar que la notificación del acto de destitución, brinda al administrado la opción de recurrir en vía contencioso administrativa dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Asimismo, hay que considerar lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”. (Negrillas de esta Corte)

Apreciando esta Corte que, el Juzgado Superior no observó la norma, anteriormente transcrita, la cual le brinda al recurrente quince (15) días después de la publicación de la notificación del acto administrativo, para que empiece a computarse el lapso legal de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo que esta Corte concluye, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, erró al decidir que “…de las actas procesales se desprende que el acto objeto del presente recurso el cual señala el accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 22 de mayo de 2002, fecha en la cual lo notifican de su destitución, ahora bien desde la fecha antes señalada, hasta el 11 de Noviembre (sic) de 2002, fecha en la cual se presentó el presente recurso de nulidad de (sic) acto administrativo, han transcurrido mas de seis (6) meses, operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con los artículos antes transcritos…”, ya que de manera equivoca computó el término a ser aplicado para el ejercicio del recurso, al indicar que para la fecha de su interposición ya había caducado el mismo, así como, al considerar aplicable de manera retroactiva el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, cuando declaró inadmisible el recurso, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional, declarar Con Lugar la presente apelación interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental que declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen, a los fines de que admita de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo y decida sobre el fondo de la presente causa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2005, por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.491, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en relación al acto administrativo sancionatorio, notificado en fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Superintendente del SENIAT, que resolvió destituir al recurrente.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que admita y continué el procedimiento de Ley en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AB41-R-2004-000040
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,