JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000070
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0063 de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA CAMACHO DE YOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.334, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2004, fue constituida la Corte, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa con el trámite del procedimiento en segunda instancia.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se acordó librar despacho comisionando al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la notificación del Gobernador del Estado Yaracuy y del Procurador General del mismo Estado y, en fecha 4 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó auto de abocamiento y, se acordó la acumulación sistemáticamente del presente expediente con el registro del Asunto N° AP42-N-2004-000447.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, se reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de marzo de 2006, se fijó para el día 6 de marzo del mismo año, el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dijo “vistos” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictare la decisión a que hubiera lugar.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de la ciudadana Norma Camacho de Yovera, ante identificada, señalaron como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, desempeñándose con el cargo de Coordinadora de Módulo.
Que recibió la notificación contentiva de su remoción, contra la cual ejerció recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que la Gobernación no le dio respuesta al recurso ejercido en el lapso de 15 días, operando el silencio administrativo negativo y abriéndose la vía jurisdiccional.
Que su mandante actuó acorde a lo señalado en la notificación en el sentido de que debía ejercer el recurso de reconsideración conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los artículos 77 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contienen la normativa y la consecuencia jurídica al supuesto de hecho “…de que el interesado en base a la información errónea de la notificación del acto administrativo, hubiere intentado procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como no transcurrido…”, por lo que solicitaron la aplicación de las referidas normas.
Solicitan la nulidad del acto administrativo y su notificación, por cuanto este último se basó en la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, “…cargo en el cual se pretende ubicar a nuestra poderdante…” evidenciándose -a su decir- el vicio de falso supuesto ante la inexistencia o señalamiento taxativo del cargo ejercido, el cual fue realizado en forma genérica en el Decreto dictado por el Ejecutivo del Estado Yaracuy.
Señalan la ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy y, que se incurrió en ilegalidad y en nulidad absoluta, en virtud de que tratándose de la remoción de funcionarios de carrera, la Gobernación debió proceder a colocarla en situación de disponibilidad, aspectos estos que no aparecen destacados en los actos impugnados.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cargo ejercido por su representada hasta el momento de su ilegal “destitución”, que se acuerde la suspensión de los efectos del acto de remoción por la presunta ilegalidad y, que se ordene su inmediata reincorporación al cargo con el debido pago de los salarios y los demás beneficios que por ley le pudieran corresponder hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que del análisis del expediente se constata que ni el acto administrativo objeto de impugnación ni su notificación se encuentran agregados al expediente, pues no los acompañó la recurrente junto con su escrito libelar en la etapa probatoria y la Gobernación no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos, señalando que si bien dichos instrumentos constituyen requisitos de admisión del recurso de nulidad “… la jurisprudencia ha atemperado el rigor de esta causa de inadmisibilidad”, en consecuencia, consideró que no constituye causal de inadmisibilidad la ausencia de tales documentos.
Señaló como requisitos para la admisión de la querella, que no haya operado la caducidad y, que se haya cumplido con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del organismo.
Que la notificación del acto que se recurre contenía la expresión de los recursos que la interesada podía ejercer, esto es, el recurso de reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la cual podría ejercía el recurso jerárquico, quedando abierta la vía contenciosa administrativa.
Que ciertamente la administración notificó erróneamente a la interesada sobre el ejercicio de los recursos contra la decisión, pues existiendo la vía de la gestión conciliatoria en la Ley de Carrera Administrativa privaba sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una ley especial, de allí que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Que las notificaciones defectuosas no producirían efectos en tanto causaran indefensión al querellante, caso contrario sería suficiente para declarar la nulidad del acto.
Que el recurrente debía esperar la decisión respectiva o el vencimiento del lapso indicado en la ley para dictar la decisión antes de acceder válidamente a la vía judicial, para lo cual disponía de seis (6) meses contados a partir de la decisión o de que se produciera el silencio administrativo negativo.
Consideró que si bien hubo error en la notificación de la interesada, al indicarle la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción recurrido, ésta no le originó indefensión, ni debilitó las posibilidades de la administrada para atacar la ilegalidad de la respectiva actuación.
Que la interesada ejerció el recurso de reconsideración el 7 de febrero de 1996, por lo que vencido los 90 días consecutivos, es decir, el 7 de mayo de 1996, sin que obtuviera respuesta por parte de la administración, nacía a favor de la interesada el silencio administrativo y, a partir de este vencimiento comenzaba a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción.
Finalmente declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, el cual no pudo ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional al haber operado la caducidad por ser interpuesto siete meses después, es decir, el 12 de diciembre de 1996.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Camacho de Yovera, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que al considerar el Juez a quo la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria y el recorrido por trámite inadecuados que violó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, se ha debido declarar la nulidad de la notificación.
Que “… se evidencia la clara intención del querellado, al inducir a error a mi mandante a los fines de que éste dejare transcurrir los lapsos o en su defecto, interpusiera recursos inadecuados…”.
Que el Juez a quo no debió declarar subsanada la defectuosidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, como expresión idónea del ejercicio de su derecho a la defensa, dado a que éste no comporta sólo la garantía de tal ejercicio, sino que ciertamente el justiciable haya logrado ejercer el recurso debido en los lapsos debidos como corolario de la garantía al debido proceso que incluía el trámite administrativo.
Que la recurrida incurrió en el falso supuesto de hecho por cuanto procedió a computar el lapso de noventa (90) días por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como días naturales y no como hábiles, para dar respuesta al recurso de reconsideración.
Que “…al contar el Juez de la recurrida por días naturales, del 8 de febrero de 1996, para los 90 días de respuesta al recurso de reconsideración, éste le da el 8 de mayo de 1996, y los seis meses para la vía jurisdiccional, el 8 de noviembre de 1996, interponiendo la demanda el 12 de diciembre de 1996…”, indicando que al computarse como días hábiles a partir del 8 de mayo de 1996, se concluye en la temporaneidad del ejercicio de la acción cuya demanda fue interpuesta.
Finalmente, insistió en la nulidad absoluta de la notificación del acto de remoción, por el estado de incertidumbre y desinformación en que le colocó a su mandante, quien inducida a error ejerció una vía administrativa que no le era propia en su condición de funcionaria de carrera, en los lapsos que tampoco eran los debidos mas sí los indicados en la irrita notificación, en consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual es competente en primera instancia del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte, correspondería pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad. Ahora bien, antes de pasar a conocer la apelación, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que la misma es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, lo cual ha sido ratificado pacíficamente tanto por esta Corte, como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, los requisitos de admisibilidad obedecen pues, a razones de interés colectivo que debe tener en cuenta el juzgador al momento de admitir un recurso, pues la admisibilidad del mismo viene dada tanto por requisitos subjetivos como objetivos, que tienen por finalidad impedir los trámites de un proceso, tanto para los Poderes Públicos como para los particulares, que finalmente no termine en una decisión sobre el fondo, por impedirlo así la inexistencia de requisitos esenciales para hacer válida o eficaz la decisión de la jurisdicción.
En el contexto de lo anterior, debe hacerse mención de la influencia que nuestra Carta Magna tiene respecto de la materia analizada; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01166 del 19 de mayo de 2000, expediente Nº 451, señaló lo siguiente:
“…La exigencia de requisitos procesales para la admisión de la acción o recurso predeterminados en las leyes, y que impidan a los órganos judiciales examinar el fondo de la pretensión ante él formulada, no sería por sí, inconstitucional, siempre que se ajusten al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Es por esto que los elementos de admisibilidad tendrán que ser observados en concordancia con el artículo 257 de la Constitución, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se desprende entonces que la constitucionalidad de los elementos de admisibilidad quedan sujetos a condiciones de que sean esenciales de orden público e insubsanables…”.
Por otra parte, el carácter de oficio de tal observación respecto de la admisibilidad de una acción, obedece a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el carácter de “responsable” de los jueces queda como condición constitucional, siendo esta responsabilidad a la que se refiere el Texto Constitucional, entre otras cosas, la de poner en cabeza de los funcionarios de justicia el deber de no aceptar acciones o recursos en cuyos supuestos básicos, se atente contra los principios fundamentales para impartir justicia o hacer efectivas las decisiones judiciales. Esta responsabilidad de los jueces es vinculante para todos los elementos del proceso involucrados con la correcta aplicación de la Ley y, además, en la constitución de los elementos de juicio necesarios para estimar los extremos mínimos dentro de un proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que el Juez a quo decidió como punto previo que no constituía causal de inadmisibilidad la ausencia del acto administrativo objeto de impugnación así como también la notificación del referido acto; en tal sentido ésta Corte atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe apreciar si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia norma aplicable al presente caso, la cual dispone lo siguiente:
“… En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud…”. Subrayado de ésta Corte.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 84 numeral 5 establece entre las causales de inadmisibilidad en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares lo siguiente:
“… No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (….) 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela…”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y en este caso se cita la sentencia N° 00795 de fecha 5 de junio del año 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso: Clímaco Monsalve Obando en contra de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que el recurrente al interponer el escrito de la demanda al que se contrae el artículo 113 citado supra, no consignó ningún tipo de recaudo que permita evidenciar los elementos suficientes para verificar la presunta violación de los derechos invocados como conculcados. Este Máximo Tribunal considera necesario que todo recurso de nulidad, más aún si ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se acompañe del acto impugnado y demás documentos que permitan declarar su admisibilidad.
En este sentido ha precisado la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal.
Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidos y que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido a partir del análisis del acto que se impugna. De lo anterior, resulta evidente para la Sala que la solicitud formulada resulta indeterminada, y no puede esta Sala subsanar tal vicio, pues estaría supliendo una obligación que corresponde a la parte actora para que le sea admitida su solicitud de nulidad.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, decaída la acción de amparo cautelar…”.
Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por aquel de donde deriva la relación jurídica, esto es, el acto de remoción dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, así como también la notificación realizada a la querellante del referido acto, sin embargo de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no consta ni en original ni en copia fotostática el acto administrativo objeto de impugnación y la notificación en cuestión; documento éste que es fundamental en la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.
Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto impugnado cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción intentada de conformidad con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma en los términos expuesto la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA CAMACHO DE YOVERA, identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AB41-R-2004-000070
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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