JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000059

En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 345-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS ELOY GUEVARA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.930.266, asistido por el abogado WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.810, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 16-A de fecha 30 de marzo de 1993, siendo su última modificación el 9 de julio de 1997, anotado bajo el N° 19, tomo 18-A.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2005, por el referido Juzgado, que declinó su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta.

El 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano ANDRÉS ELOY GUEVARA PALENCIA, asistido por el abogado William Iván Gil Sánchez, ya identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios y daño moral conjuntamente con medida cautelar contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en los siguiente términos:

Expresó que en fecha 16 de marzo de 1988, ingresó a laborar en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA-BARINAS), trabajando inicialmente en el cargo de Auditor Interno, donde no existía para ese momento la Contraloría Interna, y que posteriormente fue nombrado Supervisor del Área de Auditoria.

Señaló que con el tiempo el Área de Auditoria sufrió una división separándose en Área de Auditoria Administrativa y Área de Auditoria Técnica, dependiendo ambas de la Contraloría Interna, siendo nombrado Jefe del Área de Auditoria Administrativa por su perfil de Contador Público y finalmente llegó a ser Jefe de Control Administrativo “B”, cargo éste de mayor importancia, en Barinas en cuanto a la Contraloría Interna de CADELA.

Alegó que era el Jefe de la Unidad de Control Interno de CADELA Barinas, teniendo como funciones, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, velar por los procedimientos y bienes de la empresa, mas no representarla adjudicando ni mucho menos suscribiendo contratos con empresas de servicios.

Añadió que en fecha 3 de julio de 2000, la ciudadana Yaneth Bonel, Gerente de Recursos Humanos de la empresa CADELA y la ciudadana Zonia Zambrano Contralor Interno de la misma empresa le dirigieron una comunicación con el siguiente contenido: “…Cumplo con participarle que esta empresa ha decidido en esta fecha prescindir de sus servicios, al considerar que usted en el desempeño de sus funciones ha incurrido en las causas justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a); Falta de probidad e i); Falta grave a las obligaciones que le impone esa relación de trabajo.
Así mismo hacemos de su conocimiento que en el supuesto de que no reciba sus prestaciones sociales en forma personal, se llevara (sic) a efecto mediante deposito (sic) del cheque respectivo en un Tribunal competente de la localidad…”.

Alegó que en esa oportunidad existía inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la misma.

Apuntó que en fecha 10 de agosto de 2000, la ciudadana Zonia Zambrano, Contralor Interno de CADELA Barinas, le envió una comunicación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, participándole que se había aperturado una averiguación administrativa en contra del demandante.

Mencionó que en fecha 17 de agosto de 2000, Zonia Zambrano, le participó que debía presentarse ante la Contraloría Local Barinas de CADELA, ese mismo día a las 2:00 p.m., para rendir declaración en averiguación administrativa abierta de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Adujo que se evidencia de las pruebas que consignó junto a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, un total y absoluto abuso de poder por parte de las personas que representan a la demandada, en virtud de que no les importó que su persona tuviera mas de 12 años trabajando para la empresa eléctrica mas importante del país, llevándolos a amañar un procedimiento en su contra por supuestamente haber cometido conductas impropias, trampas tendentes a un lucro económico, endilgándole hechos y supuestos falsos que hacen de las decisiones del directorio de la empresa CEDELA totalmente nula en fuero administrativo más aún en fuero jurisdiccional.

También señaló que sostienen “…que yo era la persona que contrató la empresa de sus hermanos denominada INCLARK, C.A., cuando realmente fue el Ing. Luis A. Torres Camacho, y circunstancialmente mi persona estuvo como testigo de excepción en un acto de presentación de precios en sobre cerrado de las empresas CONELINFA, VARGAS Uzcátegui, CONSTRUCTORA NANCY, INCOPEGUSA, DIGITAL ELECTRON, CONSCIRO, T.A.A., GUEVALCA, CONELECA, CONAGROCA, PROYELCA, CAVOS, COINAL, SERIANCA, SETEICA, IGBC, además de la mencionada; además de que el supuesto hecho constitutivo de falta ocurrió el 22/09/1997, y me despiden el 30/07/2000 debiéndome reenganchar y nuevamente a los dos meses por orden del Inspector del Trabajo, me despiden por el mismo hecho definido por la representación de la empresa en una calificación de faltas en escrito de fecha tres (03) de julio de 2001, que dice:

Por lo tanto su presencia en los actos antes mencionados, no es de un ‘testigo de excepción’, ya que (sic) mencionado funcionario administrativo, como jefe de la contraloría local de Barinas, era el garante de la transparencia, licitud y legalidad de los referidos comité supra, en este sentido cualquier vicio de irregularidad que pudiese presentarse en los procesos supra, el estaba en el deber de hacer las observaciones a que hubiera lugar a fin de garantizar la pulcritud y en consecuencia la legalidad en toda su dimensión de los procesos donde la intervención del órgano contralor es fundamental; Finalmente (sic) el prenombrado funcionario administrativo, como jefe de la contraloría local Marinasen representación de la contraloría de la empresa regional, estaba en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto del asunto (sic) que se estaba tratando en los comité supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1) del articulo (sic) 36 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) por todo lo anterior mente (sic) expuesto, concluyo en las presentes conclusiones, solicitando de este órgano administrativo del trabajo, que declare con lugar la solicitud de calificación de faltas…”

Expuso que la Contraloría Interna de la demandada, ordenó la imposición de una multa por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (194.400,00) viéndose expuesto al escarnio público debido a la persecución de efectivos de la Guardia Nacional, en sus funciones de auxiliares del SENIAT, para hacer efectivo el cobro de la misma.

Señaló que durante más de 3 años entre despidos y reenganches dentro de la Empresa, fue sometido a situaciones inimaginables como no permitirle la realización de su trabajo, bajo amenazas y vejámenes permanentes, solicitándole a diario la renuncia.

Añadió que toda persona que presta sus servicios para la Administración Pública, tiene como finalidad dedicarle toda la vida útil laboral a los mismos para así en la vejez tener una jubilación digna, lo cual fue truncado por no compartir ideas políticas, atropellando y vejando la moral, que a nivel familiar le ha traído múltiples inconvenientes, así como sus amistades dentro de la empresa eléctrica le han manifestado que “bien botado estuvo por corrupto”, igualmente las empresas en las que ha solicitado empleo lo primero que le exigen es una carta de recomendación del patrono anterior para evaluar tanto el desempeño profesional como moral, teniendo respuesta negativa, siendo que el contador de una empresa, multado por conductas irregulares, que hace daño al patrimonio de su patrono no merece confianza.

Alegó de las actuaciones anteriormente descritas se deriva la frustración de todos sus sueños y esfuerzos dentro de CADELA, ya que por motivos políticos y no pertenecer al gobierno de turno, les molestaba, inventan una situación tan bochornosa, viéndose en una situación crítica y desesperada, causándole traumas psicológicos y depresiones severas.

Sustenta la presente demanda en los artículos 31, 340, 403, 406, 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; artículos, 1, 2, 3, 10, 26 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, es por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), y solicitó que la accionada le pague o en su defecto sea condenada a cancelarle por sentencia definitiva la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,00), como indemnización de daño moral por el hecho ilícito cometido en mi contra. Además pido se aplique la corrección monetaria, pido sea acordada por cuaderno separado medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,00), conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas Estado Barinas, en decisión de fecha 11 de febrero de 2005, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daño moral y daños y perjuicios interpuesta y, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…De la revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente se observa que ha intentado una demanda por indemnización de daño moral estimada en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), contra la sociedad (sic) Mercantil Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), empresa del Estado, cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la compañía Anónima de Administración y fomento (sic) Eléctrico (CADAFE)…”.
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara incompetente para conocer de la presente Acción por Indemnización de Daño y Perjuicios y Daño Moral interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA PALENCIA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ADNDES (CADELA), y en consecuencia Declina la competencia para conocer del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a donde se ordena remitir con oficio las actuaciones contenidas en el expediente número TIS1-4469-04…”. (Negrillas de la Sentencia).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por daños y perjuicios, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir el conocimiento de la misma.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negritas de esta Corte).

Como puede observarse, la sentencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que el ciudadano ANDRÉS ELOY GUEVARA PALENCIA, antes identificado, demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual es un ente de carácter público estatal con personalidad jurídica propia, domiciliada socialmente en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 16-A de fecha 30 de marzo de 1993, siendo su última modificación el 9 de julio de 1997, anotado bajo el N° 19, tomo 18-A, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) y, si bien es cierto, en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 15 de enero de 2004, la unidad tributaria poseía un valor nominal de diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de marzo de 2003.

Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por los ciudadano ANDRÉS ELOY GUEVARA PALENCIA, supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia referido a la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la compañía anónima ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CEDELA), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con el único fin de examinar la solicitud de la medida cautelar sin revisar la causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En definitiva, deben examinarse las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines de su admisión conllevaría implícitamente un retardo en la verificación de los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección anticipada pretendida, todo lo cual, desnaturalizaría la ratio de la medida cautelar y atentaría contra los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva e Instrumentalidad del Proceso, previstos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse, sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa. En razón de ello, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, considera este Órgano Colegiado que la demanda interpuesta no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez acuerde o no la medida cautelar, de embargo preventivo, en el siguiente sentido:

Al respecto, observa esta Corte, que el demandante fundamentó la demanda en los artículos 31, 340, 403, 406, 585 y 588 numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 3, 10, 26 y 59, de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y artículos 60 y 87 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Corte en aras de garantizar a la demandante el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa la necesidad y urgencia de la protección cautelar pedida, o sea establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que la demandante en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Pido me sea acordada por cuaderno separado medida cautelar ‘EMBARGO PREVENTIVO’ sobre bienes muebles propiedad de la demandada o sobre créditos que esta posea, por cuanto temo que se insolvente dejando ilusoria la demanda, esto lo solicito en razón de que me han manifestado personalmente altos directivos, llegar al extremo de dejar insatisfecha mis prestaciones sociales, lo que me causaría serios daños y perjuicios de difícil reparación, tal petición la hago de conformidad con el artículo 585 en armonía con el 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrilla del Libelo)

En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en sus artículos 19, 26 y 257.

Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos; ello a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde a quien solicita la medida cautelar innominada, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos considerados como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida cautelar innominada.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En ese sentido, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la protección, a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación; derecho al trabajo alegado por el demandante, es preciso señalar que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Órgano Colegiado que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar que se materializó la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso de la medida cautelar innominda está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto, el cual debe resolverse en el proceso de la demanda por daños y perjuicios y daño moral. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Político Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la medida cautelar innominada interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la demanda por daños y perjuicios y daño moral continúe su curso de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas Estado Barinas, para conocer de la demanda por daños y perjuicios y daño moral, incoada por el ANDRÉS ELOY GUEVARA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.930.266, asistido por el abogado WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.810, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta.

4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-G-2005-000059.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,