JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000529

En fecha 13 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CRESPO y SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy y Procurador General del Estado Yaracuy, respectivamente, titulares de la cédula de identidad N° 874.745 y 7.577.289, respectivamente, asistidos por la abogada Selene Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.875, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO REGIONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la TESORERÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto y la medida cautelar innominada solicitada.

El 6 de marzo de 2003, esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió el recurso interpuesto, procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenó a la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que realizaran todo lo conducente a los fines de transferir efectivamente los recursos que por Situado Constitucional, al 31 de diciembre de 2002, se le adeudaban al Estado Yaracuy, así como la emisión inmediata de la orden de pago a favor del Estado Yaracuy.

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Luisa Barbella de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara el decaimiento del objeto, en virtud de haberse realizado la transferencia por situado constitucional a la Gobernación del Estado Yaracuy.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

El 13 de febrero de 2003, los ciudadanos José Luis Gutiérrez Crespo y Saudi Rodríguez Pérez, asistidos por la abogada Selene Nieves, presentaron escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Dirección General de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia y la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, en el cual adujeron lo siguiente:

Que el Situado Constitucional es el mecanismo financiero básico de las administraciones públicas intermedias y representa una transferencia del Poder Central a los estados y a través de éstos a los Municipios, de forma general, automática y gratuita y, encuentra su origen y determinación en el artículo 167, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto a la distribución del mencionado Situado Constitucional, el referido artículo 167, numeral 4, establece que se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital de la manera siguiente: un treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje por partes iguales y setenta por ciento (70%) restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades federales y el porcentaje correspondiente a los municipios, es de un mínimo del veinte por ciento (20%) del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado al cual pertenezca.

Que de conformidad con la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del mencionado Estado en fecha 2 de enero de 2002, para el ejercicio fiscal 2002, el monto asignado por Situado Constitucional asciende a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Treinta y Seis Millones Noventa y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 98.036.097.742,00) lo que mensualmente equivale a la cantidad de Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 8.169.674.811,83).

Que el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, decretó una rebaja presupuestaria para el Situado Constitucional ejercicio fiscal 2002, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5623 de fecha 16 de enero de 2002, Decreto N° 2257, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 659.526.400.000,00) correspondiéndole al Estado Yaracuy por concepto de disminución la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.360.255.065,00).

Que el monto de los créditos adicionales aprobados y asignados para el Estado Yaracuy suman la cantidad de Trece Mil Doscientos Cuarenta Millones Trescientos Diez Mil Novecientos Noventa y Cuatro Sin Céntimos (BS. 13.240.310.994,00), pero que como consecuencia de la rebaja presupuestaria anteriormente señalada quedó en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Ochenta Millones Cincuenta Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.880.055.929,00).

Que posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2002, se les informó en el Ministerio del Interior y Justicia, que habían sido emitidas a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy, las órdenes de pago N° 3725, 3726, 3727 y 3728 del 7 de diciembre de 2002, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.446.619.855,00) cada una, correspondientes al crédito adicional del ejercicio fiscal 2002 del Situado Constitucional dictado según Decreto N° 2.117 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002.

Que del aludido crédito adicional acordado para satisfacer el incremento del Situado Constitucional no ha sido remitido al Estado Yaracuy ingreso alguno; alegaron además que tampoco se había hecho efectiva la transferencia de recursos correspondientes al Situado Constitucional.

Finalmente, solicitaron que fuese ordenado el cumplimiento de la obligación omitida contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, por ende sean transferidos de inmediato al Estado Yaracuy los recursos por Situado Constitucional adeudados del año 2002, como los de enero de 2003.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud efectuada en fecha 30 de julio de 2003, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y el 31 de mayo de 2006, por la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, relativa a la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto en la presenta causa, esta Corte observa lo siguiente:

El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, ´dejándolas sin ningún efecto´.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior transcripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que en las actas procesales del expediente consta a los folios ciento cuatro (104) al ciento cincuenta y ocho (158) las órdenes de pago:

1) Nros 191, 214, 143 y 168 por un monto de Cinco Mil Quinientos Veintisiete Millones Cincuenta y Cinco Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.525.055.174,83), cada una.
2) N° 5235 por un monto de Un Mil Ciento Setenta y Un Millones Doscientos Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.171.202.195,84).
3) Nros. 3725, 3726 y 3727 por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.446.619.855) cada una.
4) N° 3691 por un monto de Cuatro Mil Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.084.837.405,92).
5) Nros. 3389 y 3264 por un monto de Un Mil Setecientos Veintiséis Millones Novecientos Quince Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 1.726.915.787).
6) Nros. 2606, 2639, 2069, 2093, 1518, 1519, 891, 1144, 790, 814, 701, 632, 522, 359, 268, 289, 178, 204, 142, 116, 94 y 56, por un monto de Cuatro Mil Ochenta Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.084.837.405,92) cada una.

Las aludidas órdenes de pago contienen el monto adeudado por Situado Constitucional en el año 2002 y enero de 2003 al Estado Yaracuy; de allí que resulte forzoso para esta Corte concluir que efectivamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas, en el entendido que se comprobó que el monto que adeudaba el Ejecutivo Nacional al Estado Yaracuy por concepto de Situado Constitucional fue pagado; razón por la cual se declara el decaimiento del objeto de la presente causa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CRESPO y SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy y Procurador General del Estado Yaracuy, respectivamente, asistidos por la abogada Selene Nieves, antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO REGIONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la TESORERÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2003-000529
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,