JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000697

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 314 del 21 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ESTEBAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.043.781, asistido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994, contra la Providencia Administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente. Posteriormente, el día 27 del mismo mes y año se pasó el expediente a la ponente.

En fecha 2 de abril de 2003 se reconstituyó la Corte, se abocó y ratificó la ponencia.

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Posteriormente, el día 13 de mayo de 2003 por cuanto las partes se encontraban notificadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada a la Procuradora General de la República. Luego, el 3 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 4 de septiembre de 2003, la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., consignó escrito mediante el cual se hizo parte del procedimiento con la finalidad de sostener la legalidad de la Providencia Administrativa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 5 días despachos siguientes al de la fecha para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual manifestó no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón que no había sido promovido medio de prueba alguno por las partes.

En fecha 7 de diciembre de 2003, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal

El 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenando la notificación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada al ciudadano Esteban Torres y el 13 de abril de 2005, consignó notificación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenado la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar, siendo recibido el mismo el 2 de junio de ese mismo año.

El 7 junio de 2005, se designó ponente y, se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 14 de junio de 2005, comenzó la primera etapa de la relación de la causa. Asimismo, el día 15 del mismo mes y año se fijó el séptimo (7°) día despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 6 de julio de 2005, las partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 2 de agosto de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2002, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la empresas Pepsi-Cola C.A., solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la calificación de despido de su representado quien ejercía el cargo de Operador de Montacargas y Transporte, que el mismo gozaba de fuero sindical, en virtud del cargo de delegado sindical en la organización denominada Sindicato de Trabajadores del Ramo de Bebidas, del Estado Miranda (SINTRABEN).

Que en la solicitud interpuesta por la empresa se expresó que el ciudadano Esteban Torres en fecha 10 de enero de 2001, dejó su sitio de trabajo y abandonó el mismo en un camión de la empresa, sin autorización para disponer del mismo dentro y fuera de la agencia. Posteriormente, llegó a su sitio de labores más tarde de lo que le correspondía.

Que en la solicitud también se expresó que la actitud que desempeñó el ciudadano encuadraba perfectamente dentro de la causal justificada de despido prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., acomodó a sus intereses y conveniencia los hechos sobre los cuales fundamentó la autorización de despido, por tanto no narró los hechos con claridad, es decir, no existió relación de causalidad entre el hecho que se pretendió imputar y la causal de despido que invocó.

Que en el supuesto negado en que se hubiera incurrido en la falta, operó de pleno derecho el perdón de la falta, establecido en el artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que transcurrieron más de 30 días entre el 10 de enero de 2001, fecha en la cual la empresa alegó que su representado incurrió en falta grave y el 4 de abril de 2001, fecha en que se realizó la citación por carteles.

Que en el caso de haber operado el perdón de la falta, el Inspector del Trabajo no debió admitir la referida autorización de despido, por tanto se constituyó un vicio de nulidad absoluta.

Que la Providencia Administrativa impugnada, violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la Providencia Administrativa, violó el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, así como los artículos 23, 25 y 26 del Texto Constitucional. Igualmente, señaló que la Providencia Administrativa, violó la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 ordinal 1°.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador y, que la empresa fuese condenada en costas judiciales por tanto obligada a pagar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.


…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia administrativa N° 232-01 de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ESTEBAN TORRES, antes identificado, asistido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el referido ciudadano.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-000697
AGVS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental