JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000945

En fecha 13 de marzo de 2003, fue presentado ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, contra la Providencia Administrativa N° 134 de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 2 de abril de 2003, la abogada Gisela Bello Carvallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA presentó escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.639, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.353331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, respectivamente, quienes eran miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), presentó escrito mediante el cual señaló “…me hago parte en nombre de mis representados, del presente recurso de nulidad como TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos e improcedente la solicitud de acumulación de los expedientes 03-937, 03-938, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947, presentada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, trabajadores de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación librada a la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, asimismo, consignó oficio de notificación librado a la referida Inspectoría.

En fecha 1° de julio de 2003, el abogado Luís Enrique Bello actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, apeló de la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada por esta Corte en lo referente a la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos. Luego, el día 2 del mismo mes y año, esta Corte dictó auto por medio del cual se difirió el pronunciamiento sobre la apelación hasta que las partes se encontraran notificadas.

Posteriormente, el día 17 de julio de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, copias de las actuaciones que conformaban el expediente.

En fecha 29 de julio de 2003, por cuanto las partes se encontraban notificadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República. Luego, el día 24 del mismo mes y año consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenando la notificación de las partes.

En fecha 3 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenado la remisión del expediente a esta Corte para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Posteriormente el día 11 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido el expediente y por auto separado de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la Ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2003, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 26 de noviembre de 2001, el ciudadano Danny Hidalgo, quien trabajaba para la empresa recurrente, dejó de asistir a su lugar de trabajo, por lo que se consideró que se había retirado voluntariamente el mismo.

Que en fecha 10 de enero de 2002, el mencionado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la referida Inspectoría dictó providencia administrativa en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de su representada, fueron tomadas como cierto hechos que no llegaron a probarse y, se concluyó en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos fácticos falsos y normas que no atribuían en momento alguno tal carácter y en el cual declaró la continuación del vinculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio, en razón que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura de la relación de trabajo.

Que en fecha 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplía con los requisitos, de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que en fecha 12 de febrero de 2003, convalidó dicha notificación al solicitar copia certificada del expediente administrativo, por lo que solicitó que sea tomada dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la Providencia Administrativa impugnada en la síntesis de los hechos y razones en las cuales sustentó su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada, y con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, lo que configuró un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además señaló, que la Inspectoría al dictar el referido acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrados hechos que no fueron probados, por cuanto consideró plenamente comprobado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad con base en un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía.

Solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto señaló entre otras cosas, que de los planteamientos expuestos se evidenciaban los vicios de nulidad de la Providencia, por lo que se verificaba una presunción que la misma se encontraba totalmente viciada, lo que generaba la posibilidad de una protección cautelar para su representada.

Finalmente Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 134 de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.


…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 134, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Omar Fumero Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 134, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2003-000945
AGVS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental