JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002317

En fecha 13 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 716 de fecha 02 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Wassin Azan Sayed, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó dicha competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la Abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pablo Moreno, Secretario de Organización de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte su pronunciamiento sobre el conflicto de competencia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de mayo de 2003, la Abogada Wassim Azan Sayed, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 20 de mayo de 1999, su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira un “…Pliego de Peticiones con carácter conflictivo…”, que en fecha 21 de mayo de 1999 se decretó la inamovilidad de los trabajadores involucrados en el pliego.

Señaló, que mediante acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira ordenó “… el cierre y archivo del expediente pues a juicio de este Ente, en fecha 30 de mayo de 2001, el sindicato peticionante dio por satisfechas sus pretensiones, (…) Por lo cual, a juicio de este despacho dicho convenimiento celebrado por las partes materializa un desistimiento expreso por parte del Sindicato peticionante del referido pliego…”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 89, numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto, de manifiesta incompetencia, y de la imposibilidad de ejecución legal, por lo que solicita sea declarada su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 3° y 4°.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa; DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2003-002317
JTSR.-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,