JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001328

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Nº 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01936 de fecha 15 del mismo mes y año, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió los antecedentes administrativos solicitados.

El 3 de mayo de 2005, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 27 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrida consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de promoción de pruebas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 2 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 496.04 del 21 de octubre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes consideraciones:

Que mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00982 de fecha 27 de enero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a su representado un informe detallado de cada uno de los hechos expuestos en la comunicación consignada ante ese Organismo en fecha 21 de diciembre de 2003, por el ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca, solicitando se aplicara la sanción administrativa prevista en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que a su juicio, el banco estaba ejerciendo usura y abuso en contra de sus clientes ahorristas, al aplicarse el cobro de tarifas por el supuesto maneja de cuentas con saldos mínimos contraviniendo el espíritu de la Resolución N° 03-11-02, dictada por el Banco Central de Venezuela.

Así, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Oficio, su representado consignó escrito señalando que en modo alguno el banco había incumplido lo dispuesto en la Resolución N° 03-11-02 emanada del Banco Central de Venezuela, puesto que no había cobrado comisiones por mantenimiento del saldo mínimo en la cuenta de ahorro “Súper Libreta Global” No. 243-0009227 del ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca, desde la entrada en vigencia de la citada Resolución.

Que desde la publicación de la referida Resolución, el Banco se abstuvo de cobrar las referidas comisiones y procedió a eliminar dicho recargo de los tarifarios colocados a la vista del público en su red de agencias y sucursales, siendo que, la comisión a la cual hace referencia el ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca en su comunicación, era aquella que el Banco denominaba “Mantenimiento de Cuenta”. Que la comisión por mantenimiento de cuenta difería sustancialmente del recargo por concepto de falta de los saldos promedios o mínimos en cuentas de ahorro, siendo éste último una penalización impuesta por los bancos por el incumplimiento de sus clientes en sus cuentas de los saldos mínimos promedios establecidos en los contratos respectivos.

Afirmaron que la comisión por mantenimiento de cuenta tenía como causa un conjunto de servicios que el Banco presta a sus clientes, que se traducen en un costo operativo para éste, cuyo cargo los clientes autorizan al adherirse a la oferta pública “Condiciones Generales de la Cuentas de Ahorro del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, que regula dicho producto y, que el Banco debita de las cuentas por las cantidades indicadas en los tarifarios colocados a la vista del público en sus agencias y sucursales. Que el Banco demostró que únicamente se debitó de la cuenta “Súper Libreta Global” N° 243-0009227, de la cual era titular el ciudadano Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca, la comisión por mantenimiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, siendo dicho débito autorizado por el cliente de acuerdo a lo establecido en la oferta pública “Condiciones Generales de las Cuentas de Ahorro del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, por las cantidades indicadas en el tarifario vigente para la fecha en que se realizó el cargo.

Que mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-08251 de fecha 9 de junio de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a su representado el auto de apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por haber presuntamente infringido lo establecido en la Resolución N° 03-11-02 emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto el Comité de Negocios del Banco supuestamente aprobó un aumento en la “Cuota de Mantenimiento Mensual” a partir del mes de noviembre de 2003, fecha en la que entró en vigencia la mencionada Resolución, por cantidades exactas a las que venía cobrando por concepto de “Saldo Promedio Mínimo Mensual”, hecho éste que configuraría el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Posteriormente, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-11093 de fecha 30 de julio de 2004, la referida Superintendencia notificó a su representado de la Resolución N° 380.04 de esa misma fecha, por medio de la cual resolvió sancionarlo por la cantidad de Ochenta y Un Millones Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 81.047.415, 60), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por haber incumplido lo dispuesto en las Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2004, ejercieron recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, ratificando en consecuencia la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Que dicho acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración omitió su obligación de analizar y considerar los alegatos expuestos por los interesados en el procedimiento administrativo configurando la violación al derecho a ser oído, como garantía del ejercicio efectivo de la defensa, en la medida en que no se consideren los argumentos expuestos equivale a no oírlos.

Fundamentaron que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta a tenor de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de “…la falta de análisis y debida apreciación de algunas de las fundamentales defensas opuestas por nuestro representado durante el procedimiento administrativo sancionatorio, concretamente, en relación con el contenido de la nueva Resolución No. 04-07-01, dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial No. 37.985 del 22 de julio de 2004, dictada con posterioridad a la sanción impuesta al Banco por SUDEBAN, mediante la cual ahora sí se prohíbe expresamente a los bancos y demás instituciones financieras efectuar cobro alguno a sus clientes por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados del mantenimiento de cuentas de ahorro…”. (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que concluyó que se había determinado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando lo cierto es que los hechos narrados en la parte motiva del acto no se desprende incumplimiento alguno del supuesto de hecho previsto en dicha norma.

Asimismo indicaron que de la motivación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 469-04 de fecha 21 de octubre de 2004, se desprende el presunto incumplimiento de las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 03-10-02 y 03-11-02 dictadas por el Banco Central de Venezuela, que conllevaría a la imposición de la sanción prevista en el artículo 416, numeral 5 del mencionado Decreto. De allí, que afirmaron que la Superintendencia incurrió en un falso supuesto de derecho al establecer que se había incumplido lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando el procedimiento se fundamentó en el presunto incumplimiento de las mencionadas Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, que conllevaría a aplicar la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 416 eiusdem, lo que vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que dicho Organismo pretende desvirtuar que en su Informe de la Visita de Inspección Especial realizada al banco efectivamente constató que nuestro mandante había dado cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, señalando que en dicho Informe había manifestado claramente que el Banco ‘en principio’ había cumplido con las Resoluciones mencionadas, pero que en el mes de noviembre de 2003 realizó actuaciones tendentes a eludir el cumplimiento de las mismas por cuanto la ‘Cuota de Mantenimiento Mensual’ sustituyó la comisión ‘Saldo Disponible Mensual’ y, además, dicha cuota fue aumentada…”.

Solicitaron se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Agregaron, que el perjuicio de difícil reparación sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, al procederse a liquidar la correspondiente multa, implicando la erogación de una suma significativa de dinero.

Asimismo, indicaron que la presunción del buen derecho reclamado se desprende de “…los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 496.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar el derecho constitucionalmente consagrado de nuestro representado a la defensa y al debido proceso, y al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, al efecto se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Lo anterior se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, por el referido ente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales. Igualmente se observa que el presente recurso fue interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días a los que se refiere el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal al efecto observa:

Los representantes judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a cuyo tenor establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y, constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos, pues en caso contrario la misma no procederá.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde el referido ente declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la Resolución N° 380.04 de fecha 30 de julio de 2004, ratificando en consecuencia la sanción impuesta al referido Banco, por la cantidad de Ochenta y Un Millones Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 81.047.415,60), equivalente a cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, ante lo cual la parte actora argumenta su acción de nulidad en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como en la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurrió la parte recurrida.

Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando que el fumus boni iuris, se desprende de “…los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 496.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar el derecho constitucionalmente consagrado de nuestro representado a la defensa y al debido proceso, y al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Del contenido antes transcrito se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar -vale decir: suspensión de efectos- ha sido fundamentado en los argumentos que expusiera en su libelo la parte recurrente, concretamente lo relativo a los supuestos vicios de nulidad que contiene el acto, lo cual evidentemente que para constatar su veracidad se tendría previamente que analizar dichas denuncias. Ello así, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no se pueda realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, sino lo que realmente debe evitarse es “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

Considera esta Corte que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.

Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris en los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004. En este caso, dicho fundamento escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo aparentemente un falso supuesto de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad (acto administrativo) del ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si la decisión contenida en la mencionada Resolución fue dictada con apego a la legalidad y a lo demostrado en el procedimiento administrativo, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras.

Aquí, no podría hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una errónea apreciación de los hechos por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el caso concreto, conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo sino a la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si el procedimiento administrativo fue tramitado, sustanciado y decidido de acuerdo a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 496.04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2004-001328
AVGS



En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,