JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001474

El 15 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo dictado el 8 de marzo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI CON SEDE EN GUASIPATI, MUNICIPIO AUTÓNOMO ROSCIO, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 03-03 dictada el 23 de octubre de 2003, en la que a su vez, declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en el auto de fecha 8 de marzo de 2004, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 03-03 dictada el 23 de octubre de 2003, en la que a su vez, declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Luego, el 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 23 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar dictó la Providencia Administrativa N° 03-03, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada el 1° de julio de 2003, por Crystallex de Venezuela, C.A., en relación con la ciudadana Mildre Daza, titular de la Cédula de Identidad N° 9.247.315 y, en tal sentido se autorizó a la recurrente a despedir a la referida ciudadana.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se hizo entrega de la notificación a la recurrente y el 11 de febrero de 2004, la ciudadana Mildre Daza, antes identificada, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual solicitó se dejará sin efecto todas y cada una de las actuaciones relacionadas con su caso, ya que según dicha ciudadana las mismas “son considerados actos írritos”

Que el Inspector del Trabajo de Guasipati Encargado, quien dictó la Providencia Administrativa N° 03-03 de fecha 23 de octubre de 2003, fue removido de su cargo según decisión del 24 de octubre de 2003, tal como consta en comunicación dirigida el 16 de febrero de 2004, por parte del Coordinador de la Zona Guayana del Ministerio del Trabajo a la nueva Inspectora del Trabajo de Guasipati designada; remoción que se hizo efectiva el 31 de octubre de 2003, fecha en la que le fue notificada, es decir, con posterioridad a la fecha de la Providencia administrativa que autorizó el despido.

Que en fecha 8 de marzo de 2004, la nueva Inspectora del Trabajo de Guasipati, revocó la Providencia Administrativa N° 03-03 dictada el 23 de octubre de 2003, alegando la supuesta incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto.

Que la Providencia Administrativa N° 03-03 dictada el 23 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, creó derechos subjetivos a favor de la recurrente, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese acto administrativo es irrevocable y cualquier acto que así ordene su revocatoria estaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la misma Ley, motivo por el cual el referido acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2004 adolece del vicio de violación de la cosa juzgada así como del falso supuesto de hecho.

Que finalmente solicita se declare con lugar en la sentencia definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia se anule el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar de fecha 8 de marzo de 2004.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo de fecha 8 de marzo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que asuman la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Romero Mendoza, al inicio identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI CON SEDE EN GUASIPATI, MUNICIPIO AUTÓNOMO ROSCIO, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 03-03 dictada el 23 de octubre de 2003, en la que a su vez, declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GOMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2004-001474
AGVS

En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
___________________________.





La Secretaria Accidental