JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000192

En fecha 18 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° SME1-971-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ZULAY COROMOTO PARRA DE CERRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.075.671, asistida por el abogado Pedro Antonio Pernía Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.740, contra la Providencia Administrativa N° 033 de fecha 30 de marzo del 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito de fecha 17 de mayo de 2000, los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de diciembre de 1999, se inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el procedimiento de solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana Marilena Asprino de Febres, en su carácter de Directora de Personal de la Universidad de Los Andes contra la trabajadora Zulay Coromoto Parra de Cerrada.

Que en fecha 30 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó la Providencia Administrativa N° 033 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido de su representada.

Que la Resolución violó los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, que vulneró también los más elementales principios y garantías procesales que no se ajustó a derecho por cuanto adoleció de infinidad de vicios, tanto de forma como de fondo.

Que la decisión dictada se basó en erróneos fundamentos tanto de derechos como de hechos, por cuanto las causales por las que se autorizó el despido de su representada nunca existieron, que la Resolución de la Inspectoría se basó en una causal inexistente y violó el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal decisión se basó en hechos no alegados y probados en autos al inferir elementos de convicción que no estaban plasmados en el expediente, no tomó en consideración los alegatos y pruebas de ambas partes por igual y se limitó a hacer valer solamente lo que favorecía a una de las partes, en detrimento de la otra.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 39, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 59, 101, 102, 105, 116, 238, 453 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 11, 44, 48 y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 13 y 155 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo; 10, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil; 7, 18, 19, 62 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo “131” de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieran los efectos del Acto Administrativo, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° 033 de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y, refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 033 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que no acepta la competencia que le ha sido declinada y, ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ZULAY COROMOTO PARRA DE CERRADA, asistida por el abogado Pedro Antonio Pernía Zambrano, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 033 de fecha 30 de marzo del 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la referida ciudadana.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-N-2005-000192
AGVS/



En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental