JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001205

En fecha 25 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 225-05 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS F. CHAPON P., titular de la cédula de identidad N° 4.239.822, asistido por la abogada Carla N. Chapon. R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.550, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de junio de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que el recurrente ingresó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Vice-Rectorado de Producción Agrícola de Guanare, bajo concurso de credenciales desempeñando el cargo de Docente Especial Contratado, según convenio de la Universidad y la Gobernación del Estado Portuguesa, para dictar el Subproyecto Educación para la Salud en la carrera de Educación Integral en los semestres 98-I y 99-I.

Que en fecha 19 de febrero de 2002, a solicitud de la Coordinación de Educación Integral, volvió a consignar sus credenciales para optar al concurso público de credenciales para el ingreso como personal docente a contratar en el semestre académico 2000-I y “2002-I”, en la carrera Educación Integral en el Subproyecto Educación para la Salud, el cual -a su decir- ganó, por lo que siguió impartiendo clase de una manera ininterrumpida en el mismo subproyecto así como el de Ciencias Naturales I y II en los períodos lectivos 2000-I, 2001-I, 2002-I, 2003-I, 2004-I y 2004-II, como Docente Libre Contratado, lo que demostraba su participación como docente de dicha Universidad.

Que en fecha 16 de febrero de 2005, las autoridades que dirigían y coordinan la referida Universidad sacaron a concurso público de credenciales a través de un comunicado de prensa, las horas del Subproyecto de Educación para la Salud, concurso el cual no consignó documentos ni participó, en virtud de haberlo ganado hace cinco (5) años y, en base a lo establecido en el artículo 22 parágrafo primero del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ, se le exceptuaba del sistema de concurso por su condición de docente libre. Asimismo, estuvo impartiendo de forma ininterrumpida el referido subproyecto, lo que le hizo presumir que se estaba prescindiendo de sus servicios y que existía un acto administrativo de destitución, sin número, sin fecha, sin motivación el cual no se le notificó, pero que se presumía su existencia y que el mismo violaba lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en vista del estado de indefensión e incertidumbre producido, decidió en fecha 24 de febrero de 2005, ejercer recurso de reconsideración ante la Coordinación de la Carrera Educación Integral, para la cual solicitó respuesta de su situación y se reconsiderara la decisión.

Que en fecha 8 de marzo de 2005, habiendo transcurrido el lapso de los 15 días del recurso de reconsideración y ante la negativa de una respuesta, por parte de la Coordinación de Carrera y en miras de agotar la vía administrativa introdujo el recurso jerárquico ante el Vice-Rector de Área Zonal Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora de Guanare.
Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por falta de una total inobservancia de normas legales. Que se violentó la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a la notificación, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes los cuales se encuentran establecidos en los artículos 23, 48, 58, 59, 68, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que al no realizarle “…el debido procedimiento de despido o destitución contenidos en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o por analogía el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se me viola los derechos de condición jurídica de funcionario que ganó en concurso y que supero el período de prueba o prórroga contenidos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 80 del Reglamento Interno de la UNELLEZ, así como también se me viola el derecho a ascenso a profesor ordinario que debió hacérseme debido a la cantidad de tiempo ininterrumpido, prorrogas de mi contrato (…), contemplados en los artículos 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el 80 del Reglamento de la UNELLEZ y el 55 del REGLAMENTO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL ACADÉMICO de la UNELLEZ…”. (Mayúscula del Recurrente).

Por último, solicitó se decrete la nulidad del acto impugnado, su reincorporación al cargo y su ascenso a profesor ordinario que le corresponde en su debido escalafón, también el pago por conceptos de los daños y perjuicios a que hubiere lugar en el presente caso.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

En primer lugar el a quo hizo referencia al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 20 de febrero de 2003, N° 00242, Caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros, contra el acto administrativo contentivo del despido masivo del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprún (UNISUR), así como la sentencia dictada por esa misma Sala con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Yusmelis Verde Yunez, contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Santa María mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada Casa de Estudios.

Así, ambas decisiones establecieron que la competencia para conocer de la acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados por autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal, corresponderá en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.





III
COMPETENCIA

Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto se observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo sin fecha emanado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se le destituye al recurrente del cargo que venía desempeñando como Docente Libre Contratado en el Subproyecto Educación para la Salud y en el Subproyecto de Ciencias Naturales I y II. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, dicha Sala, en sentencia N° 01027, de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:

“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto…”.

En tal sentido, esta Corte no pasa desapercibido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, la cual estableció:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.

De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Finalmente, determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS F. CHAPON P, asistido por la abogada Carla N. Chapon. R., antes identificados, contra el acto administrativo sin fecha dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez- Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2005-001205
AGVS.
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental