JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2005-001210
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1528, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 62.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA DE SOCIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.055, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que decida acerca de la consulta de ley.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Emiro Linares Viera, presentó escrito mediante el cual solicitó se desestime lo alegado por la accionante a lo largo del proceso por considerarse que en este caso no ha operado la admisión de los hechos, en virtud de las prerrogativas que goza el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). De igual modo, consignó copia del poder que acredita la representación judicial que ostenta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió diligencia del abogado Manuel Antonio Marcano, solicitando a la Corte se pronuncie sobre la consulta de la sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAÉZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA DE SOCIO ROJAS, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar mencionó, que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, conocer de las controversias originadas por la impugnación de los actos administrativos dictados en la aplicación de la citada Ley.
Por otra parte señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispuso en sus artículos 94, 95 y 96 que toda querella deberá cumplir con una serie de requisitos atinentes a su forma y al tiempo de su presentación, los cuales en el presente caso se cumplen y solicitó sea admitido el presente recurso de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que en fecha 1 de junio de 1999, su representada ingresó a prestar servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, en el cargo de Médico IV, adscrita al Servicio Médico de la Gerencia de Recursos Humanos, de la referida Institución.
Indicó, que su representada posee crédito hipotecario con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por las normas que regulan el plan de viviendas de los empleados y obreros de la institución y tal préstamo se obligó a devolverlo en un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento.
Adujo, que en fecha 29 de julio de 2004, su representada fue notificada mediante oficio N° 078 de fecha 26 de julio del mismo año, del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 074-2004, de la anterior fecha, mediante la cual se resuelve removerla y retirarla del cargo de Médico IV, adscrito al Servicio de Médico de la Gerencia de Recursos Humanos, que venía desempeñando desde el 1 de junio de 1999.
Apuntó que el acto administrativo que remueve y retira a su representada adolece de vicios de ilegalidad sobrevenida “…por cuanto, regula la extinción de la relación de empleo público, mediante el establecimiento de causales para el retiro de los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, aplicando supletoriamente los supuestos de la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo que en la actualidad dicha competencia solo le está atribuida al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria por mandato expreso contenido en los preceptos legales establecidos en el artículo 294 ordinal 7°, y segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que califica a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como de libre nombramiento y remoción…”. (Negrita del escrito)
Indicó, que el artículo 298 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al igual que lo establecía el artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras derogada, le reconoce a su representada, como empleada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el carácter de funcionaria pública, y por tanto, le asisten los derechos que le corresponden por tal condición.
También expresó, que a su representada no se le señala como destinataria del acto contra el cual se recurre jurisdiccionalmente en esta oportunidad, en que categoría de funcionaria de libre nombramiento y remoción queda enmarcada, en razón del cargo de Médico IV que ocupaba en el Instituto. En otras palabras, no señala con precisión el acto recurrido, si el cargo de Médico IV en cuestión es de alto nivel o por el contrario es considerado como un cargo de confianza.
Apuntó, que en la narrativa del acto administrativo impugnado, se denota la intención del ente querellado de subsumir el cargo de Médico IV que ocupaba su representada, dentro de la categoría de los cargos de confianza a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante una argumentación de que la naturaleza de sus funciones reviste importancia de Estado y está caracterizada por la confidencialidad, lo cual cuando así lo requiere el interés del ente, a juicio del Presidente del mismo, hace procedente la remoción y destitución del empleado en cuestión.
Manifestó, que siendo que el acto administrativo impugnado viola el artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que como quiera que en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra reservada a la Junta Directiva de esa Institución, el Presidente de FOGADE se ha extralimitado en sus atribuciones, toda vez que al calificar o considerar el cargo de Médico IV que ocupaba su representada como de libre nombramiento y remoción, ha invadido una atribución que no le es propia, motivo por el cual el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por razones de incompetencia.
También dijo que, siendo que la calificación de los cargos de alto nivel y de confianza del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se encuentra consagrada en ningún instrumento jurídico de la Institución, como lo exige el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad.
Manifestó, que “…el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no permitió a su representada conocer el fundamento legal de su actuación, violentando las siguientes garantías tutelas por el derecho al proceso debido:
1. No se le notificó a mí patrocinada, la apertura de algún expediente administrativo de índole disciplinaria en su contra;
2. Como consecuencia de la ausencia de notificación, no ha tenido derecho a conocer los cargos en su contra, ni alegar las razones por las cuales dichos cargos son falsos;
3. No se le ha permitido a mi representada alegar y contradecir tales razonamientos en el ,arco de un procedimiento administrativo con garantías mínimas;
4. Lo más grave es, que no se le ha notificado a mi patrocinada, procedimiento alguno de reducción de personal en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ni de la aprobación del mismo por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros...”.
Pidió que se decrete medida cautelar innominada, conforme a los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitó que se “…Decrete las medidas cautelares innominadas solicitadas, a los fines de que se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE): 1) Mantener las condiciones del Plan de Vivienda a mi representada ANA MARIA DE SOCIO ROJAS, en el sentido de resguardar las condiciones del crédito hipotecario que le fuera otorgado por FOGADE, en cuanto al tiempo para cancelar dicho crédito, así como en lo atinente a la tasa de interés a ser aplicada a dicho crédito, la cual debe permanecer en un diez por ciento (10%), hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente caso, que decida la legalidad del acto de remoción y retiro de mi mandante; 2) Se abstenga de dictar actos de ejecución del acto impugnado, así como cualquier otro acto u actuación administrativa dirigida a menoscabar los derechos de mi patrocinada; 3) Cualesquiera otra medida de protección cautelar que ese Tribunal tenga a bien ordenar, a favor de la preservación de los derechos de mi representada, en ejercicio de los amplios poderes cautelares del juez…”.
Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 074-2004 de fecha 26 de julio de 2004, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debidamente notificada el día 29 del mismo mes y año, mediante oficio N° 078 de fecha 26 de julio de 2004.
Por último solicitó, que se condene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al pago de las cantidades que le correspondan a su patrocinada por concepto de sueldos, bono vacacional, remuneración especial de fin de año (REFA), aportes patronales a la Caja de Ahorros, así como todos los beneficios económicos que en razón de su relación de empleo con el referido Instituto estaba devengando, dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, con los incrementos que los mismos hubieren tenido. El tiempo que transcurra durante el juicio debe ser computado en la antigüedad para los efectos de jubilación, vacaciones y prestaciones sociales.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“…Este Tribunal para decidir observa en primer lugar, el citado, artículo 146 de la Constitución establece el postulado general conforme al cual ‘los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera’, pero a renglón seguido exceptúa entre otros, a los de libre nombramiento y remoción, por lo que considera esta Juzgadora que el segundo aparte del artículo 298 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente: ‘los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’.
Observa el Tribunal que de la disposición anteriormente transcrita, el sujeto de la oración lo constituyen los empleados del antes citado fondo, (sic) quienes, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, sino aquellos que así se consideren de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
(…)
Posteriormente, son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como de libre nombramiento y remoción; primero, que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y segundo que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial; así pues, los dos condicionamientos que establece el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para considerar a un determinado funcionario como de libre nombramiento y remoción permiten concluir que dicha disposición en nada viola lo dispuesto en él (sic) artículo 146 de la Constitución. Por el contrario, esos condicionamientos no hacen otra cosa que consagrar el carácter excepcional de la tipología de libre nombramiento y remoción de los cargos ocupados por ellos, tal como lo dispone él articulo (sic) 146 de la Constitución, razón por la cual se debe negar la solicitud de la parte actora, de que se desaplique en el caso concreto, la mencionada norma y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar cual es el régimen funcionarial al cual se encuentran sujetos los funcionarios al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en la actualidad, toda vez que como se precisó con anterioridad, es el correspondiente Estatuto Funcionarial el que determinará quienes son los empleados de libre nombramiento y remoción del Fondo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal observa (…) copia de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, aprobado por la Asamblea de dicho Instituto Autónomo el 21 de septiembre de 1.994, normas estas que la parte querellada considera derogadas.
Ahora bien dichas normas no pueden considerarse derogadas por el solo hecho de que en fecha 3 de noviembre de 2001, se haya dictado una nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la circunstancia de que se haya dictado una nueva Ley no transforma en normas derogadas todas las consideradas en normas sublegales, tal como ocurre con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual conserva su vigencia en todo aquello que no haya sido modificado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera esta Juzgadora que dichas normas son aplicables al caso en estudio porque no resuelven el problema de fondo planteado en el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, no determinan cuales son los cargos de acuerdo, a la naturaleza de sus funciones, que deban ser considerados como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la omisión, en la actualidad, de la determinación de esos cargos no puede jamás implicar que los cargos en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria sean de libre nombramiento y remoción.
Por lo expuesto, considera este Tribunal que, en ausencia de esa determinación, el instrumento legal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para llegar a tal conclusión no es necesario determinar cual es la norma especial respecto a otra general, pues tal problema solo se plantearía entre normas que se contradigan o que colidan entre sí.
En el caso de autos, se puede observar que existe una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en FOGADE, y como es necesario llenar esa laguna, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; tales disposiciones, son precisamente las previstas en la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concreto, sus artículos 20 y 21 que determinan cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza.
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
(…)
Insiste este Tribunal sobre este particular, en virtud de aclarar que la disposición antes señalada contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan, en ausencia de una disposición normativa que determine cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y así se decide.
Finalmente este Tribunal observa que no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Medico (sic) IV, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, a la luz de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra que dicho cargo, sea de alto nivel o de confianza, razón por la cual este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado y así se declara.
Determinada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 078-2004, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CALDERA INFANTE en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Medico (sic) IV, o a otro de similar jerarquía y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir, de manera integral, esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se tomará en cuenta el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación, y así se declara (…).
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo, incoado por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, inscrita (sic) en el Impreabogado bajo el N° 62.268, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ANA MARIA DE SOCIO ROJAS (…) en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 078-2004, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CALDERA INFANTE en su condición de Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). SEGUNDO: Se ordena al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reincorporar a la ciudadana ANA MARIA DE SOCIO ROJAS (…) al cargo que venia desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración. TERCERO. Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo bono de fin de año (REFA), desde el retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en la cual cuya Sala ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual es un Instituto Autónomo que tiene personalidad jurídica propia, y por ende, distinta e independiente a la de la República.
En ese sentido es necesario observar lo que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República. Los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso declarar la competencia de esta Corte para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Trercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dela Región Capital.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El Sentenciador de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que según su consideración no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Médico IV, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente declaró la nulidad del acto Administrativo contentivo de la remoción, ordenó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reincorporar a la recurrente al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía y remuneración; y, finalmente, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la recurrente, hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión integra efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, ni tampoco vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte CONFIRMAR, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27de junio de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 62.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA DE SOCIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.055, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. N° AP42-N-2005-001210
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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