JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001227

En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1311-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.542, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES MANUEL GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.015, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de noviembre de 2005, la abogado ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES MANUEL GARCÍA PEÑA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución “FALLO C.A. 01-05” de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en los siguientes términos:

Que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 23 de junio de 2003, mediante Resolución N° C.D.-1283, resolvió iniciar un procedimiento disciplinario a su mandante. En fecha 10 de mayo de 2004, dictaminó dicho órgano mediante Resolución N° C.D.- 0977, la suspensión temporal de las funciones de su representado que desempeñaba en la Oficina de Apoyo Carúpano, dependencia académica adscrita al Centro Local Sucre de esa Universidad, suspensión que correspondía al lapso de 6 meses.

Agrega que, posteriormente, interpuso ante el mismo Consejo Directivo recurso de reconsideración contra la antes mencionada Resolución y, en fecha 29 de julio de 2004, esa instancia Directiva dio respuesta al referido recurso mediante Resolución N° C.D.- 1880.

Que “…seguidamente mi mandante accionó ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, recurso de apelación contra las Resoluciones N° C.D.- 0977 y la Resolución C.D.- 1880. La referida instancia Superior en materia disciplinaria de esta Universidad en fecha 07/04/2005 emite FALLO N° C.A. 01-05, el cual le fue notificado a mi mandante el 28 de mayo de 2005”.

Anexo a lo anterior, transcribió la primera parte de la Resolución “FALLO N° C.A. 01-05”, que es del tenor siguiente: “…Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el profesor AQUILES GARCÍA, (…) miembro especial del personal académico contratado, contra la Resolución No. C.D.- 0977 de fecha 10 de mayo de 2004, confirmada mediante Resolución No. -1880 del 29 de julio de 2004, ambas emanadas del Consejo Directivo, mediante la cual se le impuso al apelante la sanción disciplinaria de suspensión temporal por el periodo de seis (6) meses (…). En consecuencia se modifica dicha Resolución en los siguientes términos: ‘1.- Se absuelve al profesor AQUILES GARCÍA, plenamente identificado, de los cargos que le fueron imputados por su inasistencia durante los días que gozaba de permiso para cursar estudios de postgrado. 2.- Se impone al profesor AQUILES GARCÍA la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria a que se refiere el numeral 8 del artículo 110 ejusdem…’”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Original)

Alega que el presente recurso de nulidad lo ejerce contra el segundo punto del primer resuelto del referido “FALLO C.A.-01-05”, por considerar que el Consejo de Apelaciones incurrió en graves omisiones, erradas interpretaciones e irregularidades de forma y de fondo al imponer sanción disciplinaria de amonestación escrita a su mandante.

Que “…en el caso de su mandante, no fueron realizadas estos procedimientos administrativos internos, correspondiente a cada nivel jerárquico por parte de los supervisores de la Oficina de Apoyo Carúpano y del Centro Local Sucre; por lo tanto, el Consejo de Apelaciones ante la falta absoluta de estos documentos o antecedentes internos no podía conocer y mucho menos sancionar el presente caso de incumplimiento de deberes basado en supuestos de inasistencias, porque la Administración prescindió de los procesos legales administrativos establecidos en Leyes y Reglamentos y, en consecuencia, resulta una temeridad afirmar que mi mandante se ausentaba sin el debido permiso de la autoridad competente. Es cierto que existen las referidas planillas, pero éstas sin los documentos administrativos correspondientes, sin las medidas disciplinarias pertinentes de los funcionarios de mayor jerarquía tanto en la Oficina de Apoyo Carúpano como en el Centro Local Sucre se convierten en simples indicios de una posible situación pero por sí sola no demuestran la verdad de los hechos…”.

Señala que “…El Consejo de Apelaciones establece que gozaba de permiso para estudios de postgrado; pero comete un grave error de interpretación al establecer que el mismo corresponde al día sábado; esta errada situación, de delimitar el permiso solamente al día sábado, deforma la realidad de los hechos y le otorga una dimensión negativa a las supuestas inasistencias injustificadas, retiros anticipados y entradas con retardo de mi mandante, esta limitación temporal es una arbitrariedad del Consejo de Apelaciones por cuanto éste es un organismo de carácter disciplinario sin facultad legal para modificar Acuerdos Federativos firmados por el Consejo Directivo, y no existen en el expediente disciplinario un acta de acuerdo entre mi mandante y las autoridades competentes de la Universidad que fije como día de licencia de estudio de postgrado el día sábado. Al establecer este organismo disciplinario que gozaba de permiso el día sábado limita los derechos del profesor Aquiles García Peña y le inflinge un grave daño, pues al asistir a la oficina los días sábados, de acuerdo a lo planteado por el Consejo de Apelaciones no tiene oportunidad de tomar las cinco (5) horas semanales en días diferentes (martes y jueves); como por ejemplo, sucedió en mas de una oportunidad a los cuales asistió a la ciudad de Maturín a cumplir compromisos relacionados con sus estudios de postgrado…”. (Subrayado del Original)

Que “…La Universidad Nacional Abierta no cuenta con un Reglamento Disciplinario aplicable a los Docentes, sin embargo posee entre su andamiaje jurídico un Reglamento Disciplinario Estudiantil y en el artículo 14 del mismo se determina los tipos de prescripción para las faltas cometidas por los estudiantes; entonces mal pudo la Universidad Nacional Abierta aplicar sanción disciplinaria de suspensión de seis (6) meses de su cargo académico a mi mandante cuando esta institución reconoce y aplica el precepto de la prescripción de las faltas. En este orden de ideas es inexplicable la medida disciplinaria impuesta por el Consejo de Apelaciones de Amonestación Escrita…”.

Argumenta la inaplicabilidad del numeral 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades al sustentar la sanción disciplinaria de amonestación escrita impuesta por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta, ya que para tomar esa decisión era necesario que el referido Consejo determinara la verdad de los hechos sin ningún tipo de ambigüedad, porque el referido numeral 8 del artículo 110 de la precitada Ley expresa de manera tajante “por reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo”.

Que “…es necesario concluir que evidentemente existía un acuerdo verbal entre mi representado y la autoridad competente en la Oficina de Carúpano, un acuerdo en el cual la responsable aceptaba que mi mandante, algunas veces se incorpora con cierto retraso a sus labores académicas, saliera de manera anticipada cuando lo requiriera y dejara de asistir algunos días (martes o jueves) para que cumpliera con sus compromisos de estudios, todo esto a cambio que mi mandante asistiera algunos sábados (para los cuales si tenía el permiso otorgado por la Universidad) a sus labores en la Oficina; día en el cual asisten la gran mayoría de los estudiantes; porque es el día de presentación de pruebas (téngase presente que esta es una Universidad a distancia) pero, lamentablemente para los estudiantes su profesor se encontraba asistiendo a sus estudios de Maestría de Lingüística en la ciudad de Maturín; situación que trató de resolver a media la responsable de Oficina acordando con mi mandante tal acuerdo donde se beneficiaban los estudiantes, pero el profesor Aquiles García Peña resultaba enormemente perjudicado…”.

En virtud de ello, señala que se demuestra fehacientemente que su mandante si contaba con el permiso de la autoridad competente para su actuación en relación al incumplimiento de su horario de trabajo; en consecuencia mal podría el Consejo de Apelaciones sostener la aplicabilidad del numeral 8 del artículo 110 de la precitada Ley de Universidades; por cuanto no está demostrado en autos el reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes inherentes de su cargo.

Por los razonamientos antes expuestos, solicitaron que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Que sea declarada la nulidad del segundo punto del primer resuelto del “FALLO C.A. 01-05” de fecha 7 de abril de 2005 del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta. Que como consecuencia de lo anterior, se absuelva al profesor Aquiles García Peña de la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita impuesta por el referido Consejo de Apelaciones. Que se ordene al Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Abierta modificar el “FALLO C.A. 01-05” de fecha 7 de abril de 2005 de conformidad con la anterior declaratoria de nulidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Al efecto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la declinatoria de competencia efectuada en esta Corte, en la sentencia N° 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005, (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui), quien sostuvo que el criterio aquí señalado es acorde con el establecido en el fallo emanado de la Sala Político Administrativa del referido tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Yes’ Card y, a su vez, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 de la misma Sala, (caso: Marlon Rodríguez).

Que “…Siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 27 de mayo de 2005, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES MANUEL GARCÍA PEÑA, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, a tal efecto se observa lo siguiente:

Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omisis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
…Omisis…

En tal sentido, observa esta Corte que siendo la Universidad Nacional Abierta una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que presuntamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte. Así se declara.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la referida Sala en sentencia Nº 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. UCV, ha señalado:
“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”.(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES MANUEL GARCÍA PEÑA, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

2.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





EXP. Nº AP42-N-2005-001227.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental,